EXP.  4094-2006-PA/TC

SANTA

TORIBIO BELLO

SIFUENTES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4094-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Bello Sifuentes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2005, declara fundada la demanda, considerando que le corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908, ya que la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, alegando que el actor percibe una pensión superior mínima establecida por la Ley 23908 al momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 96 de autos, obra un informe médico expedido por EsSalud, de fecha 20 de enero de 2006, del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 80026-86, de fecha 11 de noviembre de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1986; b) acreditó 22 años de aportaciones; c) el monto de la pensión inicial otorgada I/. 904.12.

 

5.     La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Asimismo, que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/. 405.00.

 

8.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha vencido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                              

                                              

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  4094-2006-PA/TC

SANTA

TORIBIO BELLO

SIFUENTES

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Bello Sifuentes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

3.      El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2005, declara fundada la demanda, considerando que le corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908, ya que la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.

 

4.        La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, alegando que el actor percibe una pensión superior mínima establecida por la Ley 23908 al momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

7.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 96 de autos, obra un informe médico expedido por EsSalud, de fecha 20 de enero de 2006, del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

8.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

9.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

10.  De la Resolución 80026-86, de fecha 11 de noviembre de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1986; b) acreditó 22 años de aportaciones; c) el monto de la pensión inicial otorgada I/. 904.12.

 

11. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones

 

12.  Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

12.  Asimismo, que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/. 405.00.

 

13.  En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

14.  Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha vencido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.

 

15.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.

 

16.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI