EXP.
4094-2006-PA/TC
SANTA
TORIBIO BELLO
SIFUENTES
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 4094-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa
debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Toribio Bello Sifuentes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 18 de enero de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 27 de abril de 2005, declara fundada la demanda,
considerando que le corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908, ya que la
contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, alegando que el actor percibe una
pensión superior mínima establecida por la Ley 23908 al momento de la contingencia.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 96 de
autos, obra un informe médico expedido por EsSalud, de fecha 20 de enero de
2006, del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de
salud.
2. En el presente caso, el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución 80026-86, de
fecha 11 de noviembre de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó
al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1986; b)
acreditó 22 años de aportaciones; c) el monto de la pensión inicial otorgada
I/. 904.12.
5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual
a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno
de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Asimismo, que para
establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de
1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que a
dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/.
405.00.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha vencido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo
legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por
no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión
mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP.
4094-2006-PA/TC
SANTA
TORIBIO BELLO
SIFUENTES
VOTO
DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Bello Sifuentes
contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
84, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
1. Con fecha 20 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo
de vida y suplementaria.
3. El Segundo Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 27 de abril de 2005, declara fundada la demanda,
considerando que le corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908, ya que la
contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.
4.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, alegando que el
actor percibe una pensión superior mínima establecida por la Ley 23908 al momento de la
contingencia.
FUNDAMENTOS
7.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1,
y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que a fojas 96 de autos, obra un informe médico expedido por
EsSalud, de fecha 20 de enero de 2006, del que se desprende que el demandante
se encuentra en grave estado de salud.
8. En el presente caso, el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
9. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
10. De la Resolución 80026-86, de
fecha 11 de noviembre de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que: a) se
otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1986;
b) acreditó 22 años de aportaciones; c) el monto de la pensión inicial otorgada
I/. 904.12.
11. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual
a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional
de Pensiones”
12. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
12. Asimismo, que para
establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de
1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que a
dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/.
405.00.
13. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
14. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha vencido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo
legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por
no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
15. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.
16. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión
mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI