EXP. N.º 04098-2007-PA/TC

LIMA

JUAN BAUTISTA

APAZA SUERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Apaza Suero  contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000052412-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4166-2003-GO/ONP, de fecha 27 de setiembre de 2002 y 12 de junio de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión minera conforme a los artículos 6 de la Ley 25009, su Reglamento y el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que al 18 de diciembre de 1992 el demandante solo contaba con 48 años de edad y 21 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo con los requisitos exigidos por la Ley 25009.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado, por lo que conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del  Reglamento de la Ley 25009 le corresponde percibir una pensión de jubilación completa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que si bien el demandante ha acreditado 21 años de aportes, solo 9 años ha laborado bajo la modalidad de mina a tajo abierto, no cumpliendo con los años de aportes correspondientes a trabajo efectivo en la referida modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      Del examen médico ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud – CENSOPAS, del Ministerio de Salud, de fecha 26 de junio de 2003, corriente a fojas 18, consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

7.      Con relación al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

8.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  0000052412-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4166-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA