EXP. N.º 04098-2007-PA/TC
LIMA
JUAN
BAUTISTA
APAZA SUERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan Bautista Apaza Suero contra la sentencia
de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 10 de
mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
0000052412-2002-ONP/DC/DL 19990 y 4166-2003-GO/ONP, de fecha 27 de setiembre de 2002 y 12 de junio de 2003, respectivamente, y
que en consecuencia se le otorgue pensión minera conforme a los artículos 6 de la Ley 25009, su Reglamento y el
Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda argumentando que
al 18 de diciembre de 1992 el demandante solo contaba con 48 años de edad y 21
años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo
con los requisitos exigidos por la
Ley 25009.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de
2005, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado
padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado, por lo que
conforme al artículo 6 de la Ley
25009 y al artículo 20 del Reglamento de la Ley 25009 le corresponde
percibir una pensión de jubilación completa.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que si bien el demandante ha acreditado 21 años de aportes,
solo 9 años ha laborado bajo la modalidad de mina a tajo abierto, no cumpliendo
con los años de aportes correspondientes a trabajo efectivo en la referida
modalidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la Ley
25009, su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
El artículo 10 de la Constitución vigente
reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
4.
El protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...]
toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
[...]”.
5.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la
Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin
necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis,
tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6.
Del examen médico ocupacional emitido por
el Instituto de Salud Ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Medio Ambiente para la
Salud – CENSOPAS, del Ministerio de Salud, de fecha 26 de
junio de 2003, corriente a fojas 18, consta que el demandante padece de
neumoconiosis en primer estadio de evolución. En tal sentido la pretensión del
recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
7.
Con relación al pago de intereses, este
Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes
del Código Civil.
8.
Por consiguiente, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULAS las Resoluciones 0000052412-2002-ONP/DC/DL
19990 y 4166-2003-GO/ONP.
2.
Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los
fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
conforme a la Ley
28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos
procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA