EXP.
N.° 04102-2007-PA/TC
LIMA
PETRONILA
ORIA
ESPINOZA
DE OROCHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Petronila Oria Espinoza de Orochea contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones N.os 07323-1999-ONP/DC y
0000025893-2005-ONP-DC/DL 19990, de fechas 16 de abril de 1999 y 23 de marzo de
2005, y que en consecuencia se incremente la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación
trimestral; asimismo pide se disponga el pago de los devengados e intereses
legales.
La emplazada deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando
que la regulación establecida por la
Ley N.º 23908 fue modificada a
partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano
de Seguridad Social – IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital
(SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima por el de
Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de
junio de 2006, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada la demanda, considerando que el cónyuge causante
adquirió su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
se ha acreditado la violación de su derecho pensionario.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda
estimando que la pensión otorgada al causante fue superior a los tres sueldos
mínimos vitales establecidos a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de su viudez como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la
pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado
durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación
de la Ley N.º
23908.
- De
la Resolución N.º 07323-1999-ONP/DC, de fecha 16 de abril de
1999, obrante a fojas 4, se advierte que al causante de la demandante se
le otorgó pensión de jubilación desde 13 de marzo de 1988 por la cantidad
de I/. 3,301.67 intis mensuales. Al respecto se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación
de la Ley N.°
23908, el ingreso mínimo legal se encontraba establecido en I/. 2,178.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo su derecho
de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18
de diciembre de 1992.
- De
la Resolución N.°
0000025893-2005-ONP-DC/DL
19990, obrante
a fojas 5, se aprecia que a la demandante se le otorgó la pensión de
viudez a partir del 6 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma
tampoco resulta aplicable a su caso.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos a fojas 6 que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron previstos de
esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del
derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del cónyuge causante y a la de la demandante.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del
causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la
actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA