EXP. N.° 04102-2007-PA/TC

LIMA

PETRONILA ORIA

ESPINOZA DE OROCHEA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petronila Oria Espinoza de Orochea contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 07323-1999-ONP/DC y 0000025893-2005-ONP-DC/DL 19990, de fechas 16 de abril de 1999 y 23 de marzo de 2005, y que en consecuencia se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo pide se disponga el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que la regulación establecida por la Ley N 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

           

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2006, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, considerando que el cónyuge causante adquirió su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que se ha acreditado la violación de su derecho pensionario.

 

             La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que la pensión otorgada al causante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su

período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N 07323-1999-ONP/DC, de fecha 16 de abril de 1999, obrante a fojas 4, se advierte que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación desde 13 de marzo de 1988 por la cantidad de I/. 3,301.67 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, el ingreso mínimo legal se encontraba establecido en I/. 2,178.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De la Resolución N.° 0000025893-2005-ONP-DC/DL 19990, obrante a fojas 5, se aprecia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 6 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos a fojas 6 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante  y a la de la demandante.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA