EXP. N.° 04103-2007-PA/TC

LIMA

EDGAR PEPE

RIVERA ARIAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Pepe Rivera Arias contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 16 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2006, declara infundada la demanda considerando que existe incompatibilidad entre la percepción de la pensión vitalicia y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía ordinaria a fin de establecer, con certeza, el padecimiento de la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, por  padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

3.1  Certificado de Trabajo (f. 3) emitido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., con fecha 19 de octubre de 2005, que acredita sus labores como operador de máquina pesada, en la Sección Mina Subterránea, desde el 5 de setiembre de 1989 hasta la fecha.

 

3.2  Declaraciones de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (ff. 126 a 128) que certifican que la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. mantiene dicha cobertura de invalidez con la ONP, documentos que son corroborados con el escrito presentado por dicha empresa minera, y obrante a fojas 21 del cuaderno del Tribunal.

 

3.3  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 24 del cuaderno del Tribunal), de fecha 26 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, que concluye que adolece de neumoconiosis, con 58% de incapacidad.

 

4.    En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante se encuentra protegido por los beneficios de la Ley N 26790 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión por invalidez permanente parcial, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ