EXP. N.º 4108-2007-PA/TC

LIMA

NORMA LADY

PÉREZ SAMANAMUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Lady Pérez Samanamud contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 34, su fecha 9 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de marzo de 2005 la demandante interpone demanda de amparo contra Empresas Comerciales S.A. solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como digitadora de sistemas. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de marzo de 1997, habiendo laborado hasta el 30 de mayo del mismo año.

 

2.      Que con relación al caso de autos es necesario indicar que este Colegiado ya se ha pronunciado mediante STC Nº 1859-2004-AA/TC con fecha 30 de septiembre de 2004, declarando improcedente dicha demanda, constatándose que existe identidad subjetiva y objetiva en ambos procesos iniciados.

 

3.      Que la demanda de autos fue interpuesta con fecha 10 de marzo de 2006, cuando el alegado despido -de acuerdo a lo afirmado por la demandante - se habría producido con fecha 30 de mayo de 1997, habiendo transcurrido 8 años de producida la afectación. Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo prescrito por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para la interposición de la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles.

 

4.      Que por consiguiente ha operado la prescripción en el amparo; adicionalmente es necesario señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente con relación a la improcedencia en casos como el de autos, ante una demanda interpuesta previamente ante este mismo órgano, observándose identidad plena (en ambos procesos) en cuanto al petitorio y los fundamentos que los sustentan. La demanda que es objeto de pronunciamiento a través de la presente resolución ha sido interpuesta con dos años de posterioridad contados desde que fuera presentada la primera demanda, en los términos que se describen en el considerando 2. de la presente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA