EXP.
N.° 04109-2007-PA/TC
LIMA
FRANCISCO JESÚS
GONZALES VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jesús Gonzales Valencia contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que resulta contradictorio el dictamen médico anexado en autos, pues en éste se diagnostica incapacidad permanente total; sin embargo, se advierte que padece de hipoacusia leve, la cual no genera incapacidad total para el desempeño del trabajo.
El Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos no se ha acreditado que la enfermedad adquirida sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia, alegando adolecer de enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fojas 4, que acredita que trabajó como maquinista, asistente, jefe de ferrocarril y de operaciones, desde el 24 de noviembre de 1958 hasta el 31 de agosto de 1989.
3.2 Dictamen de
Comisión Médica (f. 5), emitido por
4. En
consecuencia, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia
neurosensorial, no se acredita que dicha enfermedad
haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada 15 años después de haber ocurrido su cese; por tal motivo, al
no haberse cumplido con acreditar los requisitos de procedencia señalados en el
fundamento 24 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ