EXP. N.° 04109-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCO JESÚS

GONZALES VALENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jesús Gonzales Valencia contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002928-2005-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, al adolecer de enfermedad profesional.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que resulta contradictorio el dictamen médico anexado en autos, pues en éste se diagnostica incapacidad permanente total; sin embargo, se advierte que padece de hipoacusia leve, la cual no genera incapacidad total para el desempeño del trabajo.

 

            El Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos no se ha acreditado que la enfermedad adquirida sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia, alegando adolecer de enfermedad profesional.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fojas 4, que acredita que trabajó como maquinista, asistente, jefe de ferrocarril y de operaciones, desde el 24 de noviembre de 1958 hasta el 31 de agosto de 1989.

 

3.2     Dictamen de Comisión Médica (f. 5), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, con fecha 30 de setiembre de 2004, que le diagnosticó síndrome intestinal e hipoacusia neurosensorial leve, con 60% de incapacidad. 

 

4.   En consecuencia, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial, no se acredita que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada 15 años después de haber ocurrido su cese; por tal motivo, al no haberse cumplido con acreditar los requisitos de procedencia señalados en el fundamento 24 de la STC 10087-2005-PA/TC, la presente demanda deberá ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ