EXP. N.° 04110-2008-PHC/TC

LIMA

HERMILIO CALDERÓN

LOAIZA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Calderón Loaiza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2008, don Hermilio Calderón Loaiza interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra525 el titular de la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima; el titular del Sexagésimo Juzgado Civil de Lima; el Coronel PNP Pedro Bailón Falfan; el Comandante PNP Jorge Tipiada Cestte; el SOT1 PNP Jaime Vergaray Sillupe; y contra don Edilberto Guerra Peláez. Alega que se ha configurado una amenaza contra su libertad individual.

 

Refiere que con fecha 11 de febrero de 2008 llegó a su domicilio la citación 203-2008-DIRINCRI-PNP/DIVIEDOD/D-6, mediante la cual se lo requería para que rinda su manifestación en el marco de la investigación preliminar iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica; ante lo cual mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, se reservó el derecho a declarar al considerar que la manifestación a tomarse no constituye prueba perecible, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Alega que los emplazados pretenden elaborar un atestado fraudulento en su contra con la intención de que posteriormente se le inicie proceso penal, tal como viene aconteciendo en otros procesos penales iniciados sobre los mismos hechos desde el año 2001 (sic), por lo que se configuraría una amenaza en contra de su libertad individual.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 8 de abril de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe una amenaza cierta e inminente en contra de la libertad individual del demandante, toda vez que la actuación de los emplazados ha sido solicitada por el titular de la Décimo Octava Fiscalía Provincial de Lima en el marco de la investigación preliminar seguida en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica. Asimismo, manifiesta que se le ha notificado al demandante que en el acto de rendición de manifestación va a estar presente el representante del Ministerio Público, asistiéndole además el derecho a ser asesorado por un abogado de su elección.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos, agregando que el hecho de que existan diversas acciones judiciales en contra del demandante no implica que se restrinja o ponga en peligro su derecho a la libertad individual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que en el marco de la investigación preliminar seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, los emplazados pretenden elaborar un atestado fraudulento con la finalidad última de que se le inicie proceso penal, por lo que afirma que se ha configurado una amenaza en contra de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que la amenaza de violación de un derecho fundamental, para ser tutelada mediante los procesos constitucionales, como el hábeas corpus, debe ser, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional,  “cierta y de inminente realización”.   

 

3.      Asimismo, este Tribunal ha señalado (Exp. N.º 2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

4.      En el presente caso, las investigaciones realizadas por la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones no constituye de por sí un hecho que, de acuerdo al fundamento anteriormente expuesto, constituya una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la libertad individual del accionante, por cuanto no existe seguridad de que el Ministerio Público formalice denuncia penal, ni que el órgano jurisdiccional dicte auto de apertura de instrucción imponiéndole medidas restrictivas de su libertad.

 

5.      En consecuencia, al no existir certeza ni inminencia en la amenaza de violación de la libertad alegada por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ