LIMA
NÉSTOR AUSBERTO
ECHE PERICHE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Ausberto Eche Periche contra la sentencia de
ATENCEDENTES
Con
fecha 15 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de
incompetencia y de caducidad, y contesta
la demanda alegando que el amparo no es la
adecuada para ventilar dicho proceso, por lo que el demandante tendrá
que probar si le corresponde o no el derecho reclamado.
El Vigésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y nulo todo lo actuado.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas
e improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo
no resulta ser la vía idónea para acreditar el derecho a la pensión del
demandante, por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación
conforme al artículo 10.º del
Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución
Suprema N.º 423-72-TR; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular debe señalarse que el artículo 6.º del
Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para
el otorgamiento de una pensión de jubilación, entre ellos haber cumplido, por
lo menos, 55 años de edad y haber reunido 15 contribuciones semanales por año.
Así verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede
jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10.º,
es decir con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de
jubilación por cada año cotizado o contribuido.
4.
Con
el DNI obrante a fojas 4, se demuestra que el demandante nació el 10 de febrero
de 1941 y que cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 1996. Asimismo, con
el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, obrante a fojas
3, se prueba que el demandante ha cumplido con aportar al Fondo de
Jubilación del Pescador, teniendo 9 años de aportaciones contributivos, por lo
que le corresponde percibir una pensión de jubilación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10.° de
5.
En consecuencia no habiéndosele otorgado al
demandante la pensión a que tiene derecho, se ha acreditado la vulneración de
su derecho constitucional a la pensión, por lo que la demandada debe reconocer
su derecho a la pensión de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas
conforme lo establece el artículo 18.º de
6. En
la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad
con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN