EXP. N.° 04111-2006-PA/TC

LIMA

NÉSTOR AUSBERTO

ECHE PERICHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, y Calle Hayen , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Ausberto Eche Periche contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.  

 

ATENCEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 10.º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º 423-72-TR.

 

            La emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y  de caducidad, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la  adecuada para ventilar dicho proceso, por lo que el demandante tendrá que probar si le corresponde o no el derecho reclamado.

 

                El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para acreditar el derecho a la pensión del demandante, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 10 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º 423-72-TR; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular debe señalarse que el artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación, entre ellos haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad y haber reunido 15 contribuciones semanales por año. Así verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      Con el DNI obrante a fojas 4, se demuestra que el demandante nació el 10 de febrero de 1941 y que cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 1996. Asimismo, con el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, obrante a fojas 3, se prueba que el demandante ha cumplido con aportar al Fondo de Jubilación del Pescador, teniendo 9 años de aportaciones contributivos, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR.

 

5.      En consecuencia no habiéndosele otorgado al demandante la pensión a que tiene derecho, se ha acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la pensión, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme lo establece el artículo 18 de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, con el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246.º del Código Civil.

 

6.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la CBSSP expida una resolución otorgando pensión de jubilación al demandante de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución Suprema N.º 423-72-TR, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; y que abone las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN