EXP. Nº 04112-2005-PA/TC

LIMA

ROMULO ORDÓÑEZ
HUARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2008

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 2 de abril de 2007, presentada por AFP ProFuturo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que AFP ProFuturo solicita que este Tribunal aclare “cuál de las causales previstas en las STC Nº 1776-2004-AA/TC es la que ha determinado se declare fundada la demanda”(sic).

 

3.      Que, al respecto, conviene señalar que en el fundamento 1 de la sentencia de autos se ha señalado que: “En la sentencia recaída en el Expediente N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. (…) se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos (…) a) Si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP, b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud. Asimismo, en el fundamento 3 se precisa que en el caso de autos se ha configurado un caso de omisión de datos por parte de los demandados; y, finalmente, en el fundamento 4, que: “(...) el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero (…)”.

 

4.      Que, en conclusión, la demanda se declaró fundada por la causal de falta, insuficiente o errónea información. Por lo tanto, siendo claros los fundamentos de la sentencia de autos, el pedido debe ser desestimado.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ