EXP. N.° 04114-2007-PA/TC

LIMA

BANCO DE CRÉDITO

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 10 de octubre de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del segundo cuaderno, su fecha 26 de abril de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Raúl Serafín Rodríguez Soto, juez del Primer Juzgado Laboral de Chimbote; y contra los señores Samuel Sánchez Melgarejo, Homero Jondec Briones y Bernabé Zúñiga Rodríguez, vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia  del Santa solicitando se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) Resolución N.° 47, de 16 de octubre de 2003, b) Resolución N.° 51, de 16 de diciembre de 2003, y c) Resolución N.° 53, de 13 de abril de 2004; por considerar que se lesiona sus derechos al debido proceso, a obtener una resolución justa, de defensa y de propiedad.

 

2.      Que afirma que en el proceso judicial sobre pago de CTS, seguido por doña Consorina Decena Vásquez contra Fábrica de Proteínas del Pacífico S.A. (en adelante “la fábrica”), se declaró fundada la demanda y se ordenó el pago de los beneficios sociales. Señala que este hecho dio origen a una acción persecutoria del negocio con el objetivo de que sea su persona quien asuma el pago del crédito laboral; que las resoluciones cuestionadas declaran fundada la solicitud de carácter persecutorio sobre el inmueble que había adquirido de la fábrica demandada en el proceso ordinario, la misma que fue inscrita en el  rubro c asiento 0002 de la partida respectiva y que le fuera entregado a esta última en arrendamiento financiero; y que los órganos jurisdiccionales han interpretado que la protección del crédito laboral implica la indiscriminada y arbitraria afectación de los derechos constitucionales de terceras personas ajenas a la relación laboral.

 

3.      Que con relación al cuestionamiento de la resolución N 53 cabe afirmar lo siguiente. Esta resolución dispone que el recurrente pague la suma de S/. 11,391.38 (once mil trescientos noventa nuevos soles) por concepto de CTS y otros conceptos, a favor de doña Consorcina Decena Vásquez. Ahora bien, tal resolución se expidió en la etapa de ejecución de sentencia, después de haber concluido la etapa decisoria y la etapa impugnatoria, es decir, una vez que el fondo de la controversia ya fue resuelto en forma definitiva por la resolución que resolvió el recurso de apelación y con la cual culminó la etapa impugnatoria del proceso ordinario. En tal sentido el sólo hecho de que la resolución N 53 ordene a la recurrente el pago de una suma, como consecuencia de una resolución ya firme, en sí mismo, no puede considerarse lesivo del derecho de propiedad y tampoco de otro derecho constitucional.

 

4.      Que en cuanto al cuestionamiento de la resolución N 51, confirmatoria de la resolución N.º 47, cabe afirmar lo siguiente. En este extremo lo que el recurrente cuestiona, en realidad, es el fondo de lo resuelto en el proceso ordinario, alegando que las resoluciones emitidas declaran el carácter persecutorio del bien inmueble, que habiendo sido de propiedad de la fábrica, le fueron transferidos al banco durante la secuela del proceso judicial  Sin embargo, tal cuestión no puede ser sometida a análisis en el presente proceso debido a que la resolución que resolvió el fondo de la controversia constituye una resolución consentida, al no haber sido oportunamente impugnada a través del proceso de amparo. En efecto, de la lectura de la resolución N 51, de fecha 16 de diciembre de 2003, que resuelve el recurso de apelación, se advierte que ésta confirmó la resolución de primera instancia expedida por el Primer Juzgado Laboral de Chimbote, la cual declaró fundada “la solicitud de carácter persecutorio del negocio solicitada por la ejecutante sobre el inmueble inscrito en la ficha N.° 00023291 del Registro de la Propiedad Inmueble” (Cfr. fojas 77 del cuaderno principal).

 

5.      Que en tal sentido, si el objeto de presente proceso habría de centrarse en la resolución que resuelve el fondo de la controversia, ello no sería posible debido a que la resolución que resuelve el recurso de apelación fue expedida el 16 de diciembre de 2003, mientras que la demanda de amparo analizada fue interpuesta recién el 11 de mayo de 2004, esto es, de manera evidentemente extemporánea, pues ha sobrepasado el plazo de 60 días que establecía el artículo 37 de la Ley N.º 23506, vigente en la fecha de interposición de la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04114-2007-PA/TC

LIMA

BANCO DE CRÉDITO

DEL PERÚ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

1.            Viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

2.            La demandante es una persona jurídica denominada Banco de Crédito del Perú que interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Laboral de Chimbote y contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, solicitando se deje sin efecto: 1) La Resolución N.º 47 del 16 de octubre de 2003; y, 2) La Resolución N.º 53 del 13 de abril de 2004 que le ordena realice el pago ascendiente a S/.5462.60 nuevos soles a favor de la ejecutante dentro del proceso por compensación por tiempo de servicios interpuesto por Consorcina Decena Vásquez.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

3.            La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho (...)”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.            De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

Persona Jurídica

 

5.            El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones, la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.            De lo expuesto este Colegiado concluye estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello a través de la presente quiero limitar  mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción sólo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

7.            Me parece oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.    

 

El presente caso

 

8.            Se observa de autos que la empresa recurrente denominada Banco de Crédito del Perú solicita se deje sin efecto: 1) La Resolución N.º 47 del 16 de octubre de 2003; y, 2) La Resolución N.º 53 del 13 de abril de 2004 que le ordena realizar el pago ascendente a S/.5462.60 nuevos soles a favor de la ejecutante dentro del proceso por compensación por tiempo de servicios interpuesto por Consorcina Decena Vásquez..

 

9.            Es evidente que la demandante pretende romper con los límites que imponen lo decidido mediante resoluciones cuestionadas, utilizando para tales fines el proceso constitucional de amparo, puesto que obviamente ve afectados sus derechos patrimoniales. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Estado es el llamado a poner orden en la sociedad, no pudiéndose aceptar demandas de empresas mercantiles cuando ven afectados sus intereses económicos sin importarles tener que soslayar las disposiciones legales que el Estado ha emitido para poner el orden que la colectividad exige.

 

10.        Cabe recordar que este colegiado ha señalado que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas a dicho proceso urgente, previsto para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como afirma, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la inaplicación de disposiciones infraconstitucionales para la protección de derechos que considere vulnerados, pero que necesariamente están relacionados a intereses patrimoniales.

 

11.        A manera de conclusión considero importante servirme de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de personas autorizadas reflejan el acomodo de intereses ajenos por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso la admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos en temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.

 

12.        Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro que mi posición busca la plena protección de los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal Constitucional la facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de conflictos cuando ostensiblemente presenten el riesgo de afectaciones insuperables.

 

Por estos considerándos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI