EXP. N.° 04114-2007-PA/TC
LIMA
BANCO DE CRÉDITO
DEL PERÚ
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de mayo de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra don Raúl Serafín Rodríguez Soto,
juez del Primer Juzgado Laboral de Chimbote; y contra los señores Samuel
Sánchez Melgarejo, Homero Jondec
Briones y Bernabé Zúñiga Rodríguez, vocales de
2. Que afirma que en el proceso judicial sobre pago de CTS, seguido por doña Consorina Decena Vásquez contra Fábrica de Proteínas del Pacífico S.A. (en adelante “la fábrica”), se declaró fundada la demanda y se ordenó el pago de los beneficios sociales. Señala que este hecho dio origen a una acción persecutoria del negocio con el objetivo de que sea su persona quien asuma el pago del crédito laboral; que las resoluciones cuestionadas declaran fundada la solicitud de carácter persecutorio sobre el inmueble que había adquirido de la fábrica demandada en el proceso ordinario, la misma que fue inscrita en el rubro c asiento 0002 de la partida respectiva y que le fuera entregado a esta última en arrendamiento financiero; y que los órganos jurisdiccionales han interpretado que la protección del crédito laboral implica la indiscriminada y arbitraria afectación de los derechos constitucionales de terceras personas ajenas a la relación laboral.
3. Que con relación al cuestionamiento de la resolución N.º 53 cabe afirmar lo siguiente. Esta resolución dispone que el recurrente pague la suma de S/. 11,391.38 (once mil trescientos noventa nuevos soles) por concepto de CTS y otros conceptos, a favor de doña Consorcina Decena Vásquez. Ahora bien, tal resolución se expidió en la etapa de ejecución de sentencia, después de haber concluido la etapa decisoria y la etapa impugnatoria, es decir, una vez que el fondo de la controversia ya fue resuelto en forma definitiva por la resolución que resolvió el recurso de apelación y con la cual culminó la etapa impugnatoria del proceso ordinario. En tal sentido el sólo hecho de que la resolución N.º 53 ordene a la recurrente el pago de una suma, como consecuencia de una resolución ya firme, en sí mismo, no puede considerarse lesivo del derecho de propiedad y tampoco de otro derecho constitucional.
4.
Que en cuanto al cuestionamiento de la
resolución N.º 51, confirmatoria de la resolución N.º
47, cabe afirmar lo siguiente. En este extremo lo que el recurrente cuestiona,
en realidad, es el fondo de lo resuelto en el proceso ordinario, alegando que
las resoluciones emitidas declaran el carácter persecutorio del bien inmueble,
que habiendo sido de propiedad de la fábrica, le fueron transferidos al banco
durante la secuela del proceso judicial Sin embargo, tal cuestión no
puede ser sometida a análisis en el presente proceso debido a que la resolución
que resolvió el fondo de la controversia constituye una resolución consentida,
al no haber sido oportunamente impugnada a través del proceso de amparo. En
efecto, de la lectura de la resolución N.º 51, de
fecha 16 de diciembre de 2003, que resuelve el recurso de apelación, se
advierte que ésta confirmó la resolución de primera instancia expedida por el
Primer Juzgado Laboral de Chimbote, la cual declaró fundada “la solicitud de
carácter persecutorio del negocio solicitada por la ejecutante sobre el
inmueble inscrito en la ficha N.° 00023291 del Registro de
5.
Que en tal sentido, si el objeto de presente
proceso habría de centrarse en la resolución que resuelve el fondo de la
controversia, ello no sería posible debido a que la resolución que resuelve el
recurso de apelación fue expedida el 16 de diciembre de 2003, mientras que la
demanda de amparo analizada fue interpuesta recién el 11 de mayo de 2004, esto
es, de manera evidentemente extemporánea, pues ha sobrepasado el plazo de 60
días que establecía el artículo 37 de
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04114-2007-PA/TC
LIMA
BANCO DE CRÉDITO
DEL PERÚ
1.
Viene a conocimiento de este Tribunal
Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de
Crédito del Perú contra la resolución de
2.
La demandante es una persona jurídica
denominada Banco de Crédito del Perú que interpone demanda de amparo contra el
titular del Primer Juzgado Laboral de Chimbote y contra los vocales integrantes
de
Titularidad de los derechos fundamentales
3.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el
artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales que: “El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los
Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales
protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del
Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso
de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de
4.
De lo expuesto queda claro que cuando
5.
El Código Civil en su Libro I desarrolla
el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones, la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus
integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin
de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje
mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una
sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las
personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por
6. De lo expuesto este Colegiado concluye estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello a través de la presente quiero limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción sólo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
7.
Me parece oportunidad para señalar que
siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son
procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de
cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con
una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se
busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos
5) y 6) del artículo 2 de
8.
Se observa de autos que la empresa recurrente
denominada Banco de Crédito del Perú solicita se deje sin efecto: 1)
9. Es evidente que la demandante pretende romper con los límites que imponen lo decidido mediante resoluciones cuestionadas, utilizando para tales fines el proceso constitucional de amparo, puesto que obviamente ve afectados sus derechos patrimoniales. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Estado es el llamado a poner orden en la sociedad, no pudiéndose aceptar demandas de empresas mercantiles cuando ven afectados sus intereses económicos sin importarles tener que soslayar las disposiciones legales que el Estado ha emitido para poner el orden que la colectividad exige.
10. Cabe recordar que este colegiado ha señalado que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas a dicho proceso urgente, previsto para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como afirma, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la inaplicación de disposiciones infraconstitucionales para la protección de derechos que considere vulnerados, pero que necesariamente están relacionados a intereses patrimoniales.
11. A manera de conclusión considero importante servirme de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de personas autorizadas reflejan el acomodo de intereses ajenos por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso la admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos en temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.
12. Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro que mi posición busca la plena protección de los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal Constitucional la facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de conflictos cuando ostensiblemente presenten el riesgo de afectaciones insuperables.
Por estos considerándos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI