EXP. N.° 04117-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ RODOLFO

HERMENEGILDO VILLEGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rodolfo Hermenegildo Villegas contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 18 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N 5465-A-0748-CH-SO, de fecha 8 de julio de 1980, y se ordene que la demandada emita nueva resolución con arreglo a lo establecido por la Ley N.º 23908, correspondiente a la aplicación de las tres renumeraciones mínimas vitale, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, así como los intereses legales, moratorios y compensatorios correspondiente desde la fecha de la contingencia.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley Nº 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda al considerar que la actora no ha  adjuntado pruebas documentales idóneas para acreditar que durante la vigencia de la Ley N 23908 percibió monto inferior a pensión mínima legal.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N 23908, y la indexación automática, más devengados e intereses legales, moratorios y compensatorios.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC N 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N 5465-A-0748-CH-SO, de fecha 8 de julio de 1980, fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 27 de febrero de 1979. En consecuencia, le correspondió el beneficio de la pensión mínima, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos administrativos.

 

5.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

8.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.     Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4), que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley. N.º 23908 a la pensión inicial del actor, a la afectación al derecho del demandante al mínimo vital y al reajuste trimestral automático. 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA