EXP.
N.° 04117-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ
RODOLFO
HERMENEGILDO
VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Rodolfo Hermenegildo
Villegas contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de
Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su
fecha 18 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando se
declare inaplicable la
Resolución N.º 5465-A-0748-CH-SO, de
fecha 8 de julio de 1980, y se ordene que la demandada emita nueva resolución
con arreglo a lo establecido por la
Ley N.º 23908, correspondiente a la aplicación de las tres
renumeraciones mínimas vitale, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, así como
los intereses legales, moratorios y compensatorios correspondiente desde la
fecha de la contingencia.
La emplazada contesta la demanda alegando que
la Ley Nº 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que
estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda
al considerar que la actora no ha adjuntado pruebas documentales idóneas
para acreditar que durante la vigencia de la Ley N.º 23908 percibió
monto inferior a pensión mínima legal.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N.º 23908, y la
indexación automática, más devengados e intereses legales, moratorios y
compensatorios.
Análisis de la controversia
3.
En la STC N.º
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.º 5465-A-0748-CH-SO, de fecha 8 de
julio de 1980, fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión
de jubilación a partir del 27 de febrero de 1979. En consecuencia, le
correspondió el beneficio de la pensión mínima, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior a la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de la legalidad de
los actos administrativos.
5.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.
8.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años
de aportaciones.
9. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 4), que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley. N.º 23908 a la pensión inicial
del actor, a la afectación al derecho del demandante al mínimo vital y al
reajuste trimestral automático.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando
a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA