EXP.
N.° 04118-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
EMILIO
BALCAZAR
VERTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Balcazar Vertiz contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su
fecha 21 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable
la resolución N.º 4030-GRNM-IPSS-84; y que, en
consecuencia, se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales tal como lo dispone la Ley N.° 23908. Asimismo
solicita el abono de la indexación trimestral, así como el pago de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó
pensión por un monto mayor al monto mínimo correspondiente a los años de
aportaciones realizados.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de
noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor
se le otorgó pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N. º 19990.
La recurrida confirmó la apelada
estimando que el demandante alcanzó su punto de contingencia con anterioridad a
la entrada en vigencia de la
Ley N. º 23908.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908;
asimismo solicita el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados
y los intereses legales.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 4030 GRNM-IPSS-84, sin fecha,
obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a
favor del demandante a partir del 1 de abril de 1984; es decir, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión del demandante le sería aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- De
otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 6 o menos de 10 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que el demandante
percibe la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está
vulnerando su derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra
el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial del demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo
vital y a la indexación trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su
derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA