EXP. N.° 04118-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

EMILIO BALCAZAR

VERTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Balcazar Vertiz  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 21 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución N 4030-GRNM-IPSS-84; y que, en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales tal como lo dispone la Ley N.° 23908. Asimismo solicita el abono de la indexación trimestral, así como el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó pensión por un monto mayor al monto mínimo correspondiente a los años de aportaciones realizados.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor se le otorgó pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N. º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada estimando que el demandante alcanzó su punto de contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo solicita el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados y los intereses legales.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 4030 GRNM-IPSS-84, sin fecha, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de abril de 1984; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 o menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que el demandante percibe la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación trimestral.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA