EXP. N.° 04119-2007-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JULIO HUAMÁN

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Huamán López contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 69, su fecha 10 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2007 Julio Huamán López interpone demanda de hábeas corpus contra Celso Guerra Inuma, Roger Gonzales Pérez, Cosme Jara Mendoza, Pedro Amau Gallegos, Elena Mamani Condori y Fátima Pérez  por violación a sus derechos de libertad individual y de tránsito. Sostiene que los emplazados a pesar de no contar con la autorización del titular del predio agrícola El Piñal (lugar donde se encuentra ubicada su vivienda), ingresaron ilegalmente a ésta haciendo uso de la fuerza, destruyendo cercos y alambrados, con la intención de levantar edificaciones precarias con fines habitacionales, impidiendo, así, el libre tránsito y acceso a su vivienda, así como el de sus familiares, además de ser objeto de acoso y amenaza en forma constante y permanente. Por todo ello solicita que se ordene desocupar la parte del terreno invadida por los emplazados.

 

Durante la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por el a quo.  En ese sentido, a fojas 22 del expediente obra el acta de constatación y, a fojas 24, la declaración indagatoria del demandante.

 

El titular del Juzgado Penal Transitorio de Tambopata mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2007, de fojas 30, declaró infundado el hábeas corpus por considerar que este proceso no puede ser utilizado como una vía judicial ordinaria, ni mucho menos se puede convertir al Colegiado constitucional en una suprainstancia que deba revisar todas las resoluciones expedidas en la jurisdicción común.

 

La recurrida confirmó la apelada considerando además que el presente proceso ha sido promovido con la intención de dilucidar una controversia de naturaleza real que necesariamente deberá resolverse en sede ordinaria.

 
FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

2.      Asimismo en el hábeas corpus restringido, aún cuando no esté de por medio una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. En estos casos, como en otros similares, es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del proceso, es necesario evaluar con algún detalle  lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta (Expediente  N.º 3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros).

 

3.      En el caso de autos el beneficiario promueve la acción invocando la violación de su libertad individual y de tránsito. No obstante, cabe advertir que del contenido del expediente se puede corroborar que detrás de la pretensión planteada existen derechos de naturaleza real (propiedad y posesión) en controversia y  que como se sabe no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. A mayor argumento, también es de señalar que no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes que respalden la supuesta violación de la libertad de tránsito alegada por el accionante (a f. 22 obra el acta de constatación, en donde se advierte que el cerco perimétrico señalado por el recurrente no existe y el acceso al área donde se encuentra la vivienda de su propiedad es totalmente libre). Asimismo, tampoco existen pruebas u otros actuados que nos conduzcan a corroborar la veracidad de lo sostenido por el demandante y, como ya se refirió en el fundamento supra, es necesario contar con elementos mínimos que nos permitan verificar la existencia efectiva de la violación de los derechos invocados. Por tanto, del contenido de autos no cabe afirmar que al recurrente le asista el derecho ya que su libertad  individual y de tránsito no han sido violadas ni están sometidas a una situación de amenaza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA