EXP. N.° 04120-2008-PHC/TC

LORETO

JORGE ALBERTO

QUESADA ISUIZA

Y OTRO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Quesada Isuiza y doña Martha Luz Torres Cabudiva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 242, su fecha 30 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de abril de 2008, don Jorge Alberto Quesada Isuiza y doña Martha Luz Torres Cabudiva interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, don Róger Cabrera Paredes, don Carlos del Piélago Cárdenas y doña Mercedes Pareja Centeno; por haber vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

2.      Que cuestionan la resolución emitida por la sala emplazada de fecha 18 de marzo de 2008, que revoca el auto que declara no ha lugar la ampliación de instrucción contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Exp. 2007-01362) ordenando que se les incluya en el referido proceso penal. Alegan que no se ha valorado de manera adecuada los medios probatorios ofrecidos en su defensa, además de que no existen medios probatorios que acrediten su responsabilidad penal sobre los hechos materia de investigación.

 

3.      Que, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, aquellas pretensiones dirigidas a cuestionar la valoración y/o suficiencia de los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso ordinario, así como aquellas que tienen como objetivo rebatir la determinación de la responsabilidad penal realizada por el juez penal, deben ser declaradas improcedentes, toda vez que dichas pretensiones corresponde que sean dilucidadas de manera exclusiva por la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional.

 

4.      Que, en el presente caso, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales tales como la tutela jurisdiccional y el debido proceso (cuya vulneración o amenaza puede ser cuestionada mediante el presente proceso constitucional de la libertad), lo que realmente cuestionan los recurrentes es que la sala emplazada no ha valorado de manera adecuada los medios probatorios ofrecidos en sus alegatos de defensa; manifestando además que no existen medios probatorios que acrediten su responsabilidad penal sobre los hechos investigados, lo que no puede ser dilucidado a través de un proceso de hábeas corpus. En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, dichas pretensiones no pueden ser analizadas en la vía constitucional toda vez que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ