EXP.  N.º 04125-2007-PHC/TC

LIMA 

JUAN CASAS UCEDA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Casas Uceda contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 27 de junio de 2,007, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal Especial de Lima, doña Ángela Magali Báscones Gómez-Velásquez, en la afirmación que esta jueza ha dispuesto abrir proceso penal en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de colusión ilegal en el expediente penal signado con el numero 0063-2006, a través de la emisión de la resolución de fecha 2 de abril de 2006, en la que dispuso abrir proceso penal en su contra y se le impuso como medida de coerción personal la de comparecencia restringida, sin que la aludida resolución haya estado debidamente motivada.

 

2.    El Decimosexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda de autos por considerar que no ha existido afectación alguna del debido proceso.

    

     La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda sosteniendo que no            existió afectación alguna del debido proceso.

 

3.    En el presente proceso se evidencia que el demandante pretende que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de abril de 2007 emitida en el expediente N 0063-2006 seguido contra el recurrente y otros por la comisión del delito de colusión y otros.

 

4.    El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)      Exista Vulneración MANIFIESTA

c)      Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

       Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

 

            Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

 

a)        La resolución judicial no es firme,

b)        La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)        No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El Art. 2º  exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual contra el demandante no existe mandato de detención sino mandato de comparecencia restringida.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

5.      Que también debemos tener en cuenta  que  tratándose  del  cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus sino del amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que no existe contra la demandante mandato de detención sino mandato de comparecencia restringida. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

6.    En tal sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional recién comenzará y peor aún cuando esta resolución no contenga alguna limitación grave de su derecho a la libertad individual.

 

7.    En conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitida en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones, no significando, de ninguna manera, la declaración de culpabilidad del actor esta disposición del emplazado ya que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta el final del proceso en donde quedará, si es el caso, dilucidada su responsabilidad con la sentencia. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional.

 

8.    Por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración. 

 

9.    Además no puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida cuando alguien se ve perjudicado.

 

10.  Por lo expuesto, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI        

ÁLVAREZ MIRANDA