EXP.
N.° 04126-2007-PHC/TC
LIMA
BELISARIO
DE LA CRUZ
SOTOMAYOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Belisario de la Cruz Sotomayor contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 15 de junio de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los integrantes de la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Zapata Carbajal e Ynoñán Villanueva, por
haber vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal así como su
derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
2.
Que refiere que fue
condenado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003 a 6 años de pena
privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad
sexual de menor de 14 años (Exp. N° 170-2003). Señala
que solicitó la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, el que
fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 12 de enero de 2006
(Exp. N° 32655-06), siendo confirmada dicha
denegatoria por la sala emplazada con fecha 20 de abril de 2007. Alega que las
resoluciones cuestionadas incurren en una indebida aplicación de la ley N° 28704 (que prohíbe la posibilidad de conceder beneficios
penitenciarios a quienes hayan incurrido en la comisión del delito por el cual
fue condenado el recurrente), toda vez que en realidad le corresponde la
redención de la pena de acuerdo al régimen previsto en el artículo 2 de la Ley N° 27507, la cual se encontraba vigente al momento en que se
cometieron los hechos materia de condena.
3.
Que a efectos de
mejor resolver y conforme al artículo 119º del Código Procesal Constitucional
este Tribunal solicitó a la
Corte Superior de Justicia de Lima, copia de las resoluciones
cuestionadas, así como del escrito mediante el cual se solicita el referido
beneficio, información que fue remitida meditante oficio Nº
3798-2008-SG-CSJLI/PJ. Es de señalarse, sin embargo, que conforme a la
resolución de fecha 12 de enero de 2006 mediante la cual se desestima la
solicitud de beneficio de semilibertad, así como de su confirmatoria, la pena
privativa de libertad de 6 años impuesta en contra del recurrente mediante
sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003 venció con fecha 28 de abril de
2008, lo que coincide con lo afirmado por el propio recurrente en la demanda.
Conforme a la resolución de fecha 12 de enero de 2006:
<<(...)
TERCERO: Que, de la sentencia que en fotocopia certificada obra a fojas cuatro
a nueve, aparece que el recurrente fue condenado por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha dieciséis de setiembre
del año dos mil tres a SEIS años de Pena Privativa de la Libertad Efectiva,
como autor del delito contra la Libertad Sexual-Violación
de Menor, en agravio de la menor identificada con la clave cero ciento setentiuno-dos mil dos, la que con el descuento de
carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de abril del años dos mil
dos, vencerá al día veintiocho de abril del dos mil ocho, condena que ha
quedado consentida como aparece a fojas vuelta>> (el resaltado
es nuestro).
Esto significa que a la fecha de
la emisión de la presente sentencia la pena privativa de libertad imputa al
recurrente ya ha llegado a su término.
4.
Que de conformidad
con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional los procesos
constitucionales de la libertad (entre los que figura el habeas corpus) tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, por lo que el cese o irreparabilidad
de la agresión denunciada determina la sustracción de la materia. En tal
sentido, al haber concluido el término de la pena impuesta por el órgano
jurisdiccional, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los
cuestionamientos respecto de la denegatoria de concesión de un beneficio
penitenciario, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente por
sustracción de la materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA