EXP. N.° 04126-2007-PHC/TC

LIMA

BELISARIO DE LA CRUZ

SOTOMAYOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de mayo de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Belisario de la Cruz Sotomayor contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 15 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Zapata Carbajal e Ynoñán Villanueva, por haber vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal así como su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que fue condenado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003 a 6 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de 14 años (Exp. 170-2003). Señala que solicitó la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, el que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 12 de enero de 2006 (Exp. 32655-06), siendo confirmada dicha denegatoria por la sala emplazada con fecha 20 de abril de 2007. Alega que las resoluciones cuestionadas incurren en una indebida aplicación de la ley 28704 (que prohíbe la posibilidad de conceder beneficios penitenciarios a quienes hayan incurrido en la comisión del delito por el cual fue condenado el recurrente), toda vez que en realidad le corresponde la redención de la pena de acuerdo al régimen previsto en el artículo 2 de la Ley N° 27507, la cual se encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos materia de condena.

 

3.      Que a efectos de mejor resolver y conforme al artículo 119º del Código Procesal Constitucional este Tribunal solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima, copia de las resoluciones cuestionadas, así como del escrito mediante el cual se solicita el referido beneficio, información que fue remitida meditante oficio Nº 3798-2008-SG-CSJLI/PJ. Es de señalarse, sin embargo, que conforme a la resolución de fecha 12 de enero de 2006 mediante la cual se desestima la solicitud de beneficio de semilibertad, así como de su confirmatoria, la pena privativa de libertad de 6 años impuesta en contra del recurrente mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003 venció con fecha 28 de abril de 2008, lo que coincide con lo afirmado por el propio recurrente en la demanda. Conforme a la resolución de fecha 12 de enero de 2006: 

 

<<(...) TERCERO: Que, de la sentencia que en fotocopia certificada obra a fojas cuatro a nueve, aparece que el recurrente fue condenado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de setiembre del año dos mil tres a SEIS años de Pena Privativa de la Libertad Efectiva, como autor del delito contra la Libertad Sexual-Violación de Menor, en agravio de la menor identificada con la clave cero ciento setentiuno-dos mil dos, la que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veintinueve de abril del años dos mil dos, vencerá al día veintiocho de abril del dos mil ocho, condena que ha quedado consentida como aparece a fojas vuelta>> (el resaltado es nuestro).

 

Esto significa que a la fecha de la emisión de la presente sentencia la pena privativa de libertad imputa al recurrente ya ha llegado a su término.

 

4.      Que de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad (entre los que figura el habeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que el cese o irreparabilidad de la agresión denunciada determina la sustracción de la materia. En tal sentido, al haber concluido el término de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos respecto de la denegatoria de concesión de un beneficio penitenciario, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente por sustracción de la materia.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA