EXP. N.° 04127-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MERCEDES RAMÍREZ

HUAMÁN

 

              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Meneses Alarcón, abogado de doña Mercedes Ramírez Huamán, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 60, su fecha 15 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de junio de 2008, doña Mercedes Ramírez Huamán interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de San Francisco, don Óscar Mamani Aycachi, por vulneración de sus derechos al debido proceso, al plazo legal de detención, a la libertad ambulatoria, a la jurisdicción predeterminada y a la tutela procesal efectiva. Alega que se encuentra detenida desde el 12 de diciembre de 2006 en el Penal de Yanamilla, en virtud del proceso penal (Exp. N.º 175-06) que se le sigue por la comisión del delito de TID y que a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido 18 meses y trece días sin haber sido sentenciada.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú, en el inciso 1), artículo 200º, establece expresamente que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el artículo 5º  5) del Código Procesal Constitucional establece que “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

3.      Que, a fojas 35, se aprecia la Resolución de fecha 19 de junio de 2008, que prolonga la detención preventiva de 18 meses adicionales a la favorecida, por considerar que no hay documentos fehacientes que acrediten domicilio y actividad laboral conocida y que por consiguiente es previsible que pueda sustraerse a la acción de la justicia.

 

4.      Que en consecuencia, se ha establecido que el demandado resolvió el pedido de la recurrente antes de la interposición de la demanda; en consecuencia, ha obrado la sustracción de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ