EXP. N.° 04136-2007-PA/TC

LIMA

AMÉRICO AUGUSTO

VERÁSTEGUI OCHOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Augusto Verástegui Ochoa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 7677-90, de fecha 9 de julio de 1990, y que, por consiguiente, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral; y asimismo, que se disponga el pago de los devengados más los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión mínima no supone, en modo alguno, que el asegurado debe percibir como mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de los trabajadores en actividad, porque el ingreso mínimo de los trabajadores en actividad fue casi siempre mayor que los tres sueldos mínimos vitales.

 

            El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda por estimar que al demandante le corresponde el beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, ya que alcanzó su punto de contingencia durante la vigencia de la mencionada norma; e infundada en el extremo que solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 7677-90 y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

 La recurrida, revocó en el extremo que declaró fundada la demanda y la declaró infundada por estimar que al demandante se le otorgó pensión de jubilación con un monto superior al mínimo establecido a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su

período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908

 

  1.  En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N 7677-90, de fecha 9 de julio de 1990, se advierte que: a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 13 de abril de 1989, por el monto de I/. 15.37 intis; y, b) acreditó 11 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 011-89-TR, que fijó en I/. 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en  I/.18,000.00 intis. Sin embargo, aun cuando la pensión inicial otorgada al actor fue inferior a la establecida a la fecha de su contingencia, se advierte de la misma resolución que fue incrementada a I/. 80,000.00 intis, por ser la pensión mínima vigente que aprobó el Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social por Acuerdo 1-16-IPSS-89. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 6, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en el extremo de la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante, la vulneración al derecho al mínimo vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA