EXP.
N.° 04136-2007-PA/TC
LIMA
AMÉRICO
AUGUSTO
VERÁSTEGUI
OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de octubre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Américo Augusto Verástegui Ochoa
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
7677-90, de fecha 9 de julio de 1990, y que, por consiguiente, se incremente su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.º
23908, con el abono de la indexación trimestral; y asimismo, que se disponga el
pago de los devengados más los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la
pensión mínima no supone, en modo alguno, que el asegurado debe percibir como
mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de los
trabajadores en actividad, porque el ingreso mínimo de los trabajadores en
actividad fue casi siempre mayor que los tres sueldos mínimos vitales.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
15 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la
demanda por estimar que al demandante le corresponde el beneficio establecido
en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, ya que alcanzó su punto de
contingencia durante la vigencia de la mencionada norma; e infundada en el
extremo que solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º
7677-90 y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
La recurrida, revocó en el extremo que
declaró fundada la demanda y la declaró infundada por estimar que al demandante
se le otorgó pensión de jubilación con un monto superior al mínimo establecido
a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.º
23908.
§
Análisis de la controversia
- En
la STC 5189-2005-PA,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la
pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado
durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que, por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908
- En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º
7677-90, de fecha 9 de julio de 1990, se advierte que: a) se otorgó
pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 13 de abril de
1989, por el monto de I/. 15.37 intis; y, b)
acreditó 11 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
N.º 011-89-TR, que fijó en I/. 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/.18,000.00 intis.
Sin embargo, aun cuando la pensión inicial otorgada al actor fue inferior
a la establecida a la fecha de su contingencia, se advierte de la misma
resolución que fue incrementada a I/. 80,000.00 intis,
por ser la pensión mínima vigente que aprobó el Consejo Directivo del
Instituto Peruano de Seguridad Social por Acuerdo 1-16-IPSS-89. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la
Ley N.º 23908 no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
- No
obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 6, que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA en parte la demanda, en el extremo de la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante, la vulneración al derecho al mínimo
vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido respecto a la
aplicación de la Ley N.º
23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación, hasta
el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA