EXP. N 4137-2007-PHC/TC

AYACUCHO

EFRAÍN RIVEROS

CHAUCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado defensor de don Juan Revilla Guardia, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho de fojas 132, su fecha 10 de julio de 2007, que declara fundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2007, doña Mercedes Pillaca Cuya interpone demanda de hábeas corpus a favor de Efraín Riveros Chauca, dirigiéndola contra Juan Revilla Guardia, quien durante el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Cangallo ordenó la detención del favorecido. Los hechos en los que se funda la demanda son: con fecha 29 de diciembre de 2006 se instauró proceso penal contra la recurrente y el favorecido por la presunta comisión de delitos de lesiones leves y otros, proceso penal signado con el número 052-2006, en el que se les impuso la medida de coerción personal de comparecencia sin restricciones (simple), medida que fue variada a través de la resolución de fecha 17 de abril de 2007 por la de comparecencia restringida, la que fue nuevamente variada a través de la resolución de fecha 28 de mayo de 2007 por la de detención preventiva, lo cual a juicio de la recurrente afecta el debido proceso y la libertad individual del favorecido.

 

2.      Que la demanda de hábeas corpus de autos fue, en primera instancia, declarada fundada, tal y conforme es de verse de la resolución obrante de fojas 68. Asimismo, habiendo sido recurrida en apelación dicha sentencia, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho resolvió confirmar la apelada  ( fojas 132). 

 

3.      Que conforme a lo prescrito por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, sólo procederá el recurso de agravio constitucional contra aquellas resoluciones de segundo grado que declaran infundadas o improcedentes las demandas constitucionales; en consecuencia, se puede afirmar de modo categórico que este medio impugnatorio tiene una naturaleza excepcional, pues no le es concedido a las partes del proceso sino sólo a aquella parte que acude a peticionar la tutela del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ello porque el espíritu del Código Procesal Constitucional es el de ser tuitivo, es decir, protector de aquél que presumiblemente sufre un agravio.

 

4.      Que en consecuencia el hecho de haber concedido un recurso de agravio constitucional sin estar este previsto para este tipo de casos hace necesario que este Colegiado Constitucional declare nula la resolución que concede el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en esta sede, debiendo la Sala proceder con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA