EXP. N.° 04140-2007-PA/TC

LIMA

YRINEO RECINES

CRISTÓBAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yrineo Recines Cristóbal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 10 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 111-2005-GO/ONP, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, documento que no obra en autos.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificado de Trabajo (f. 2) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que acredita sus labores como despachador del Departamento de Seguridad, desde el 6 de julio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1988.

 

3.2.Examen Médico Ocupacional (f. 4) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud –CENSOPAS-, con fecha 21 de enero de 2003, que le diagnostica neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y leve hipoacusia bilateral.

 

4.     Teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 1 de abril de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la demanda por no haberse acreditado fehacientemente que el demandante adolezca de enfermedad profesional alguna.

 

5.    Por consiguiente el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que padece de una enfermedad profesional debido a que no son los documentos idóneos para acreditar su padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA