EXP. N.° 04140-2007-PA/TC
LIMA
YRINEO RECINES
CRISTÓBAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yrineo
Recines Cristóbal contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1.Certificado de Trabajo (f. 2) emitido por
3.2.Examen Médico
Ocupacional (f. 4) expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y
Protección del Ambiente para
4. Teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 1 de abril de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la demanda por no haberse acreditado fehacientemente que el demandante adolezca de enfermedad profesional alguna.
5. Por consiguiente el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que padece de una enfermedad profesional debido a que no son los documentos idóneos para acreditar su padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA