EXP. N.° 04143-2008-PA/TC
LIMA
JORGE CLAUDIO
YALLICUNA DÁVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la
Caja de Pensiones Militar y Policial a fin de que se
incremente su pensión no renovable conforme a lo dispuesto por el Decreto de
Urgencia N.° 105-2001 y su reglamento desde su entrada en vigencia, así como se
disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos del proceso. Sostiene que la demandada le viene afectando su derecho de
igualdad ante la ley toda vez que aplica un trato diferenciado respecto al
incremento regulado por el Decreto de Urgencia N.° 002-2006, dispositivo que
viene siendo aplicado a su persona y que establece supuestos de hecho y
consecuencias idénticas a las normas cuya aplicación se pretende.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los
fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de
procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 25 de octubre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA