EXP. N.° 04145-2007-PA/TC

LIMA

MAURO GALLARDO

RUIZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Gallardo Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 15 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000009990-2005-ONP/DC/DL19990; de fecha 31 de enero de 2005; y que, en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; asimismo, se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 42º del Decreto Ley N 19990; por lo que se encuentra excluido de los beneficios que otorga la Ley N.º 23908.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2006, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante, por percibir pensión reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N 19990, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 23908, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b), de dicha ley.

 

La recurrida revoca la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, conforme consta de  Resolución N 000009990-2005-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3º, inciso b) de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ