EXP. N.° 04148-2007-PA/TC

LIMA

DONATA QUISPE TUCTA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donata Quispe Tucta contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Lima solicitando se declare inaplicable a su caso concreto la Ordenanza Municipal N 766, que modifica la Ordenanza Municipal N.º 545-MML referente a la comercialización de productos farmacéuticos y afines.

 

2.      Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

 

3.      Que en este sentido a través de la STC N 830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

 

4.      Que en el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a controles y operativos de supervisión no constituye una amenaza inminente contra derecho constitucional alguno de la demandante.  Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requeriría necesariamente de una actividad de parte de la autoridad municipal.

 

5.      Que conforme a lo anterior este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA