EXP. N.° 04150-2008-PA/TC

LIMA

ANDRÉS BAUTISTA

DE LA CRUZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Bautista de La Cruz contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1350-GRNM-T-IPSS-83, y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión inicial en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 23908, con el abono de las pensiones devengadas.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que resulta de aplicación la causal de improcedencia señalada en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.    Previamente, debe señalarse que, tanto en primera como en segunda instancia, se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la demanda no se encuentra referida, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio, si bien constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 2), lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.    En el caso de autos, el demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 26) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 1350-GRNM-T-IPSS-83, obrante a fojas 1, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 1981. En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el actor no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.    De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 9 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante viene percibiendo una pensión superior a la mínima, concluimos que no se está vulnerando derecho alguno.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ