EXP. N.° 04150-2008-PA/TC
LIMA
ANDRÉS BAUTISTA
DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés Bautista de La Cruz contra la resolución
expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32,
su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente, in limine,
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional(ONP), solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.° 1350-GRNM-T-IPSS-83, y que, en consecuencia,
se le reajuste su pensión inicial en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 23908, con el
abono de las pensiones devengadas.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que resulta de
aplicación la causal de improcedencia señalada en el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia y delimitación del petitorio
1.
Previamente, debe
señalarse que, tanto en primera como en segunda instancia, se ha rechazado, de
plano, la demanda, sosteniéndose que, conforme al inciso 1) del artículo
5° del Código Procesal Constitucional, la demanda no se encuentra referida, en
forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión. Tal criterio, si bien
constituye una causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal
constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este
Colegiado, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 2), lo que implica que dicha
pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en
consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del
amparo.
2.
En el caso de autos, el demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de jubilación, por considerar que le corresponde la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908. Por tal motivo, y habiéndose
puesto en conocimiento de la emplazada (f. 26) el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 1350-GRNM-T-IPSS-83, obrante a fojas 1, se evidencia que
se otorgó al demandante su pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre
de 1981. En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1° de la
Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que el actor no ha demostrado que, con posterioridad al
otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
5.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 9 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o
19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6
años y menos de 10 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante viene percibiendo una pensión
superior a la mínima, concluimos que no se está vulnerando derecho
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la
afectación de la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ