EXP N 04155-2006-PA/TC

LIMA

LUIS IGNACIO

CALLE SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Calle Silva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 898-2004-GO/ONP, de fecha 30 de enero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N 018-82-TR, ya que sólo contaba con 9 años de aportaciones y que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De la Resolución N.º 898-2004-GO/ONP, de fecha 30 de enero de 2004, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque solo había acreditado 23 años y 1 mes de aportaciones, de los cuales 4 años correspondían a labores como obrero de construcción civil.

 

5.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, el demandante ha adjuntado diversos certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, boletas de pago, entre otros documentos, obrantes de fojas 51 a 109 y de 134 a 141, que acreditan que laboró para:

  • Surmeban Interbacional, desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 24 de octubre de 1984, esto es, por 16 años y 7 meses
  • Promotores de Obras Civiles S.A. (Promoci), desde el 5 de mayo hasta el 28 de setiembre de 1987, esto es, por 5 meses como trabajador de construcción civil.
  • J.J.C Contratistas Generales S.A., desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 11 de mayo de 1988, desde el 19 de mayo hasta el 26 de octubre de 1988, desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de abril de 1998, desde el 17 de junio de 1998 hasta el 3 de febrero de 1999, esto es, por 2 años y 8 meses como trabajadores de construcción civil .
  • La Sociedad de Tiro “Almirante Miguel Grau” Bellavista N 2, desde el 1 de junio de 1989 hasta el 14 de agosto de 1993, esto es, por 4 años y 2 meses.
  • J. y J. Camet Ingenieros S.A., por 26 días como trabajador de construcción civil, desde el 11 de enero hasta el 14 de febrero de 1990.
  • Indagaciones y Vigilancia S.A. (Invisa), desde 1 de diciembre de 1993 hasta el 12 de abril de 1994, esto es, por 4 meses y 12 días.
  • Proyectistas y Ejecutores S.A., desde el 3 hasta el 16 de marzo de 1994, esto es, por 2 semanas como trabajador de construcción civil.
  • Luis Centeno S.A., desde el 6 de agosto de 1994 hasta el 21 de enero de 1995, esto es, por 5 meses como trabajador de construcción civil.
  • Inversiones Argenta S.A., desde el 19 de mayo hasta el 10 de junio de 1995, esto es, por 23 días como trabajador de construcción civil.
  • Corporación Sagitario S.A., desde el 1 de setiembre hasta el 19 de noviembre de 1995. esto es, por 2 meses y 19 días como trabajador de construcción civil.
  • Distribuidora Dinámica S.A. (Didisa), desde el 24 de enero hasta el 31 de julio de 1996, esto es, por 6 meses como trabajador de construcción civil.
  • Ingenieros Civiles & Contratistas Generales S.A., desde 4 de diciembre de 1996 hasta el 8 de enero de 1997 esto es, por 1 mes como trabajador de construcción civil.
  • Corporación Sagitario S.A., desde el 18 de marzo hasta el 11 de julio de 1999, esto es, por 6 meses como trabajador de construcción civil.
  • Superconcreto del Perú S.A. – Coinpesa Asociados, desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 13 de febrero de 2000, esto es, por 2 meses como trabajador de construcción civil.
  • Obispado del Callao, por 161 días como trabajador de construcción civil, desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 19 de mayo de 2001.
  • Consorcio Cynesa – Ce Ce Ge S.A., por 105 días como trabajador de construcción civil, desde el 27 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Jaf Contratistas Generales S.R.L., desde el 23 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2002, esto es, por 1 mes como trabajador de construcción civil.
  • ICCGSA –TECSA Construcciones y Montajes S.A., desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 26 de abril de 2004, esto es, por 6 meses y 16 días como trabajador de construcción civil.
  • RACC Constructores S.R.L., desde el 3 de agosto hasta el 3 de octubre de 2004, esto es, por 2 meses como trabajador de construcción civil.  

 

6.        Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada y el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 43, el demandante acredita 27 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 6 años y 2 meses corresponden a labores como obrero de construcción civil. Consecuentemente al no haber quedado acreditado que de los 27 años y 3 meses de aportaciones el demandante haya aportado, antes del 19 de diciembre de 1992, cuando menos 15 años como trabajador del sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, no le corresponde percibir la pensión reclamada.

 

7.        En consecuencia al no haberse acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

Mesía Ramírez

Vergara Gotelli

Calle Hayen