EXP N.º 04155-2006-PA/TC
LIMA
LUIS
IGNACIO
CALLE
SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Calle Silva contra
la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183,
su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 898-2004-GO/ONP, de
fecha 30 de enero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto
Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión porque no reunía
los requisitos del Decreto
Supremo N.º 018-82-TR, ya que sólo contaba con 9 años
de aportaciones y que el proceso de amparo no es la vía
idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2005, declara
infundada la demanda, por considerar que el proceso de
amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo
acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita pensión
de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto
Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia,
la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
Con relación a la pensión de jubilación para
los trabajadores de construcción civil, el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho
constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así,
establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años
de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando
para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10
años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión
de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no
menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos
en la Ley.
4. De la
Resolución N.º 898-2004-GO/ONP, de
fecha 30 de enero de 2004, se desprende que la ONP
le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque solo había acreditado
23 años y 1 mes de aportaciones, de los cuales 4 años correspondían a labores
como obrero de construcción civil.
5.
Para
acreditar el cumplimiento de los requisitos del Decreto
Supremo N.º 018-82-TR, el demandante
ha adjuntado diversos certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios
sociales, boletas de pago, entre otros documentos, obrantes de fojas 51 a 109 y de 134 a 141, que acreditan que
laboró para:
- Surmeban Interbacional, desde el 15 de marzo
de 1968 hasta el 24 de octubre de 1984, esto es, por 16 años y 7 meses
- Promotores de Obras Civiles S.A.
(Promoci), desde el 5 de mayo hasta el 28 de setiembre de 1987, esto es,
por 5 meses como trabajador de construcción civil.
- J.J.C Contratistas Generales S.A.,
desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 11 de mayo de 1988, desde el 19 de
mayo hasta el 26 de octubre de 1988, desde el 27 de enero de 1997 hasta el
15 de abril de 1998, desde el 17 de junio de 1998 hasta el 3 de febrero de
1999, esto es, por 2 años y 8 meses como trabajadores de construcción civil .
- La Sociedad de Tiro
“Almirante Miguel Grau” Bellavista N.º 2, desde
el 1 de junio de 1989 hasta el 14 de agosto de 1993, esto es, por 4 años y
2 meses.
- J. y J. Camet Ingenieros S.A., por
26 días como trabajador de construcción civil, desde el 11 de enero hasta
el 14 de febrero de 1990.
- Indagaciones y Vigilancia S.A. (Invisa), desde 1 de diciembre de 1993 hasta el 12 de
abril de 1994, esto es, por 4 meses y 12 días.
- Proyectistas y Ejecutores S.A.,
desde el 3 hasta el 16 de marzo de 1994, esto es, por 2 semanas como
trabajador de construcción civil.
- Luis Centeno S.A., desde el 6 de
agosto de 1994 hasta el 21 de enero de 1995, esto es, por 5 meses como
trabajador de construcción civil.
- Inversiones Argenta S.A., desde el
19 de mayo hasta el 10 de junio de 1995, esto es, por 23 días como
trabajador de construcción civil.
- Corporación Sagitario S.A., desde
el 1 de setiembre hasta el 19 de noviembre de 1995. esto es, por 2 meses y
19 días como trabajador de construcción civil.
- Distribuidora Dinámica S.A. (Didisa), desde el 24 de enero hasta el 31 de julio de
1996, esto es, por 6 meses como trabajador de construcción civil.
- Ingenieros Civiles &
Contratistas Generales S.A., desde 4 de diciembre de 1996 hasta el 8 de
enero de 1997 esto es, por 1 mes como trabajador de construcción civil.
- Corporación Sagitario S.A., desde
el 18 de marzo hasta el 11 de julio de 1999, esto es, por 6 meses como
trabajador de construcción civil.
- Superconcreto del Perú S.A. –
Coinpesa Asociados, desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 13 de febrero
de 2000, esto es, por 2 meses como trabajador de construcción civil.
- Obispado del Callao, por 161 días
como trabajador de construcción civil, desde el 6 de febrero de 2001 hasta
el 19 de mayo de 2001.
- Consorcio Cynesa – Ce Ce Ge S.A., por 105 días como trabajador de
construcción civil, desde el 27 de agosto hasta el 31 de diciembre de
2001.
- Jaf Contratistas Generales S.R.L., desde
el 23 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2002, esto es, por 1 mes como
trabajador de construcción civil.
- ICCGSA –TECSA Construcciones y
Montajes S.A., desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 26 de abril de
2004, esto es, por 6 meses y 16 días como trabajador de construcción
civil.
- RACC
Constructores S.R.L., desde el 3 de agosto hasta
el 3 de octubre de 2004, esto es, por 2 meses como
trabajador de construcción civil.
6.
Por lo tanto, tomando en cuenta
la documentación mencionada y el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas
43, el demandante acredita 27 años y 3 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, de
los cuales 6 años y 2 meses corresponden a labores como obrero de construcción
civil. Consecuentemente al no haber quedado acreditado
que de los 27 años y 3 meses de aportaciones el demandante haya aportado, antes
del 19 de diciembre de 1992, cuando menos 15 años como trabajador del sector de
construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a
la contingencia, no le corresponde percibir la pensión reclamada.
7.
En consecuencia al no haberse
acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
Mesía Ramírez
Vergara Gotelli
Calle Hayen