EXP. N.° 04155-2007-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES

SANTA MARÍA SERVICIOS MÚLTIPLES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Isabel Lapa Coronel, apoderada de la Empresa de Transportes Santa María Servicios Múltiples, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de La Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 5 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con 20 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia N.º 674-2005-MPH/GDEYT, su fecha 1 de julio de 2005, que le impone sanción de multa y dispone la clausura definitiva de su local, y de la Resolución N.º 150-2005-MPH/GM, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara infundado su recurso impugnatorio. Afirma que ambas sanciones se derivan de la papeleta de infracción N.º 54372. Manifiesta que cuenta con certificado de zonificación, de compatibilidad de uso, de acondicionamiento de local y con licencia de apertura, y que dichas sanciones vulneran las garantías mínimas que la Constitución reconoce  y su derecho de libertad de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado considera que para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia la demanda no debe ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo.  

 

3.      Que de otro lado, el proceso contencioso administrativo constituye en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente– vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf.STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ