EXP. N.° 04157-2007-PA/TC
LIMA
MANUELA CONSUELO
CAHUA DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Manuela Consuelo Cahua de Torres contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 13 de marzo de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
13428-2000-ONP/DC; y que, en consecuencia, se incremente su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.º
23908; asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda alegando que la controversia planteada por la
actora no resulta tramitable vía proceso de amparo,
al no haberse acreditado la vulneración de un derecho pensionario con contenido
constitucional, conforme a la
Ley N.º 28237.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de
agosto de 2006, declaró fundada la demanda por considerar que al demandante,
por haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.º 25967, le correspondía que se le aplique a su pensión de
jubilación el artículo 1º de la
Ley N.º 23908; y siendo que se le otorgó un monto inferior a
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, le corresponde aplicar
dicha ley durante su periodo de vigencia.
La recurrida revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por
carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de jubilación e aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
De la Resolución N.º 13428-2000-ONP/DC, obrante a fojas
3, se evidencia que: a) a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a
partir del 30 de agosto de 1992, por la cantidad de S/. 27.05 nuevos soles
mensuales; y, b) acreditó 16 años de aportaciones. Al respecto, se debe
precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima fue el Decreto
Supremo N.º 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 (treinta
y seis intis millón), equivalente a S/. 36.00
(treinta y seis nuevos soles), monto que no se aplicó a la pensión de la
demandante.
6.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto
menor al mínimo establecido a la fecha de su contingencia, debiendo ordenarse
que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil, se
abonen las pensiones devengadas generadas desde el 30 de agosto de 1992 hasta el
18 de diciembre de 1992.
7.
Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en
parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 13428-2000-ONP/DC.
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago
de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas.
3.
Declarar INFUNDADA la
demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ