EXP. N.° 04157-2007-PA/TC

LIMA

MANUELA CONSUELO

CAHUA DE TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Consuelo Cahua de Torres contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 13 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 13428-2000-ONP/DC; y que, en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la controversia planteada por la actora no resulta tramitable vía proceso de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de un derecho pensionario con contenido constitucional, conforme a la Ley N 28237.

           

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2006, declaró fundada la demanda por considerar que al demandante, por haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, le correspondía que se le aplique a su pensión de jubilación el artículo 1º de la Ley N.º 23908; y siendo que se le otorgó un monto inferior a la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, le corresponde aplicar dicha ley durante su periodo de vigencia.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación e aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N 13428-2000-ONP/DC, obrante a fojas 3, se evidencia que: a) a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1992, por la cantidad de S/. 27.05 nuevos soles mensuales; y, b) acreditó 16 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima fue el Decreto Supremo N 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalente a S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de su contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 30 de agosto de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 13428-2000-ONP/DC.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ