EXP. N.° 04159-2007-PA/TC

LIMA

MÁXIMO LUCIANO

JIMÉNEZ APARICIO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Luciano Jiménez Aparicio contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000034462-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2006, que le denegó su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

            El Noveno Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar la edad y los años de aportaciones que establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión jubilación adelantada.

 

            La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita periodos de aportaciones, por lo que la presente acción de garantía deberá ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N 0000034462-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2006, que le denegó su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le reconozca un total de 30 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme lo dispone el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 0000034462-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2006, obrante a fojas 2, se aprecia que la emplazada le denegó al actor su pensión de jubilación adelantada, porque consideró que sólo había acreditado 18 años y 8 meses de aportaciones, ya que sus aportaciones de los años de 1981 a 1992 no se consideraban válidas al no haber sido acreditadas fehacientemente por existir imposibilidad material. 

 

4.      El Decreto Ley N 19990, artículo 44º, regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones.

 

5.      Los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

·        Para acreditar sus aportaciones, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios, obrantes a fojas  4 y 5, correspondientes al Depósito de Compra y Venta de Granos de Luis Collasos Colonia, donde se acredita que laboró desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1992, esto es por 11 años y 7 meses de servicios y aportes. Estos aportes, más los años reconocidos por la ONP, que son 18 años y 8 meses, suman 30 años y 3 meses de aportes, por lo que debe otorgarse el amparo solicitado.

 

6.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y modo establecido por el artículo 2 de la Ley N.º 28266

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA e inaplicable la Resolución N 0000034462-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2006.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ