EXP.
N.° 04159-2007-PA/TC
LIMA
MÁXIMO
LUCIANO
JIMÉNEZ
APARICIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Máximo Luciano Jiménez Aparicio contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Noveno Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar la edad y los años de aportaciones que establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión jubilación adelantada.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita periodos de aportaciones, por lo que la presente acción de garantía deberá ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se declare inaplicable
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. El Decreto Ley N.º 19990, artículo 44º, regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones.
5. Los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
· Para acreditar sus aportaciones, el demandante ha
adjuntado el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios,
obrantes a fojas 4 y 5, correspondientes al Depósito de Compra y Venta de
Granos de Luis Collasos
Colonia, donde se acredita que laboró desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31
de diciembre de 1992, esto es por 11 años y 7 meses de servicios y aportes.
Estos aportes, más los años reconocidos por
6.
Adicionalmente, se debe ordenar a
7. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA e inaplicable
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ