EXP. N.° 04159-2008-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINO CHILQUE

ALLPAN

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandrino Chilque Allpan contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 23 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP) solicitando que se le abone los incrementos dispuestos en el D.Leg. N.° 817 y la R.J. N.° 80-98, no considerados en su boleta de pago de agosto de 2003, el reconocimiento de su derecho pensionario a partir del 11 de mayo de 1986 y el reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2007, declara fundada la demanda considerando que al demandante le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 por habérsele otorgado la pensión durante su vigencia; agregando que, dicha pensión fue otorgada a partir del 1 de mayo de 1987, de conformidad con las disposiciones legales del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión otorgada al demandante, a la fecha de la contingencia, superó el mínimo establecido en la Ley N.° 23908, y que, por haber cesado el 30 de abril de 1987, se le otorgó su pensión a partir del 1 de mayo de dicho año.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    Del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 199-87, de fecha 7 de julio de 1987, se otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de mayo del mismo año, por la cantidad de I/. 2,803.49 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión fue superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante de ser el caso, queda obviamente, a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    Por último importa precisar  que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 38 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente al constatarse de autos, (fs. 224) que el demandante percibe la pensión mínima se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión inicial del demandante y la alegada afectación al derecho al mínimo vital.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA