EXP. N.° 04159-2008-PA/TC
LIMA
ALEJANDRINO CHILQUE
ALLPAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandrino Chilque
Allpan contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 23 de mayo de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización (ONP) solicitando que se le abone los incrementos dispuestos
en el D.Leg. N.° 817 y la R.J. N.°
80-98, no considerados en su boleta de pago de agosto de 2003, el
reconocimiento de su derecho pensionario a partir del 11 de mayo de 1986 y el
reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con abono de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
afirmando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2007, declara fundada la demanda
considerando que al demandante le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 por
habérsele otorgado la pensión durante su vigencia; agregando que, dicha pensión
fue otorgada a partir del 1 de mayo de 1987, de conformidad con las
disposiciones legales del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión
otorgada al demandante, a la fecha de la contingencia, superó el mínimo
establecido en la Ley N.°
23908, y que, por haber cesado el 30 de abril de 1987, se le otorgó su pensión
a partir del 1 de mayo de dicho año.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado
efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de
evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
Del
recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante solicita que se
reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso
conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.°
199-87, de fecha 7 de julio de 1987, se otorgó pensión de jubilación al
demandante, a partir del 1 de mayo del mismo año, por la cantidad de I/.
2,803.49 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de
dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o
004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 405.00. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión fue superior al mínimo, el
beneficio dispuesto en la Ley
N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante de ser el
caso, queda obviamente, a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por último importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 38 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
6.
Por consiguiente al
constatarse de autos, (fs. 224) que el demandante
percibe la pensión mínima se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda, respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión inicial del
demandante y la alegada afectación al derecho al mínimo vital.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA