EXP. N.º 04161-2007-PA/TC

LIMA

MARCIA AMPARO

ROSAS  TORRICO   

                    

                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcia Amparo Rosas Torrico contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 11 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

                               

Con fecha 4 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, con el objeto que se le incorpore al Régimen del Decreto Ley N.° 20530 y se declaren inaplicables las Resoluciones N 266-2005-MP-FN-GECPER y N.º 243-2005-MP-FN-GG, del 16 de mayo y el 27 de mayo de 2005, respectivamente, y se le pague la pensión  que le corresponde. Manifiesta que el 1 de diciembre 1981 fue nombrada como personal administrativo en el Ministerio Público hasta el 17 de enero de 1995, llegando a desempeñar el cargo de Técnico en Abogacía II en la Segunda Fiscalía Provincial de Lima; luego fue promovida al cargo de Fiscal Provincial de Lima. Mediante Resolución N.° 042-95-MP-FN, de fecha 18 de enero de 1995. Fue nombrada como Fiscal en la Trigésima Séptima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, realizando labores, finalmente, en la Fiscalía Provincial Mixta del Modulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo del Distrito Judicial de Lima, concluyendo su nombramiento el 11 de febrero del 2005, mediante Resolución N.° 286-2005-MP-FN.

 

Con fecha 28 de marzo de 2006, la emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde a la accionante ser incluida en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530 por no contar con diez años de servicios en la carrera judicial, por cuanto a esa fecha se venía desempeñando en la calidad de magistrado provisional y no se encontraba incluido en la carrera judicial.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que no le corresponde a la recurrente ser incluida en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530 por no contar con los años de servicios requeridos, por cuanto no se encontraba incluida en la carrera judicial. Asimismo, que de autos se aprecia que la demandante únicamente prestó servicios como Fiscal desde el 18 de enero de 1995 hasta el 12 de febrero de 2005, por lo que al 18 de noviembre de 2004, fecha de vigencia de la Ley N 28389, no había acumulado los diez años de servicios requeridos por el ordenamiento legal.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En el presente caso, cabe precisar que para el otorgamiento del derecho que se reclama, este Colegiado se pronunciará sobre una posible incorporación del recurrente al Régimen del Decreto Ley N 20530, sobre la base de ciertos requisitos que éste debió cumplir antes de la vigencia de la Ley N.º 28389, que da por cerrado este régimen, así como de la Ley N.° 28449, que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. Pero, ¿habiendo sido juez provisional, se puede considerar que el recurrente ha cumplido con el requisito antes expuesto?

 

5.      Para responder a tal cuestión, es necesario analizar la actividad que la accionante ha realizado en sede judicial. De la revisión de autos se advierte que ha desempeñado los cargos de la siguiente manera:

-         Como personal administrativo, en condición de nombrada desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 18 de enero de 1995, siendo el último cargo desempeñado el de Técnico en Abogacía II en la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima.   

-         Como personal fiscal, nombrada con Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 042-95-MP-FN, de fecha 18 de enero de 1995, habiendo concluido su nombramiento el 12 de febrero del 2005, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Villa María  del Triunfo del Distrito Judicial de Lima.

 

6.      Por otro lado, cabe señalar que durante el periodo laboral en sede judicial ha laborado 24 años y 11 meses en diversas dependencias judiciales, tal como se acredita con el Certificado N.° 323-2005-MP-FN-GECPER, de fecha 8 de abril de 2005.

 

7.      Como se puede observar, en los lapsos mencionados, el ejercicio del cargo judicial fue a título Provisional, sin realizar labores en la condición de Titular, de modo que no formó parte de la carrera judicial; por lo tanto, no está comprendida en el mencionado régimen previsional.

 

8.      En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, por lo que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ