EXP. N.º
04161-2007-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 2 días del mes de octubre
de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Marcia Amparo Rosas Torrico
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, con el
objeto que se le incorpore al Régimen del Decreto Ley N.° 20530 y se declaren
inaplicables las Resoluciones N.º
266-2005-MP-FN-GECPER y N.º 243-2005-MP-FN-GG, del 16 de mayo y el 27 de mayo
de 2005, respectivamente, y se le pague la pensión que le corresponde.
Manifiesta que el 1 de diciembre 1981 fue nombrada como personal administrativo
en el Ministerio Público hasta el 17 de enero de 1995, llegando a desempeñar el
cargo de Técnico en Abogacía II en
Con fecha 28 de marzo de 2006, la emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde a la accionante ser incluida en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530 por no contar con diez años de servicios en la carrera judicial, por cuanto a esa fecha se venía desempeñando en la calidad de magistrado provisional y no se encontraba incluido en la carrera judicial.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima,
con fecha 29 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar
que no le corresponde a la recurrente ser incluida en el Régimen Pensionario
del Decreto Ley N.° 20530 por no contar con los años de servicios requeridos,
por cuanto no se encontraba incluida en la carrera judicial. Asimismo, que de
autos se aprecia que la demandante únicamente prestó servicios como Fiscal
desde el 18 de enero de 1995 hasta el 12 de febrero de 2005, por lo que al 18
de noviembre de 2004, fecha de vigencia de
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3.
En el presente caso, cabe precisar que
para el otorgamiento del derecho que se reclama, este Colegiado se pronunciará
sobre una posible incorporación del recurrente al Régimen del Decreto Ley N.º 20530, sobre la base de ciertos requisitos que éste debió
cumplir antes de la vigencia de
4.
El artículo 194º del Texto Único Ordenado
de
5. Para responder a tal cuestión, es necesario analizar la actividad que la accionante ha realizado en sede judicial. De la revisión de autos se advierte que ha desempeñado los cargos de la siguiente manera:
-
Como personal administrativo, en
condición de nombrada desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 18 de enero de
1995, siendo el último cargo desempeñado el de Técnico en Abogacía II en
-
Como personal fiscal, nombrada con
Resolución de
6. Por otro lado, cabe señalar que durante el periodo laboral en sede judicial ha laborado 24 años y 11 meses en diversas dependencias judiciales, tal como se acredita con el Certificado N.° 323-2005-MP-FN-GECPER, de fecha 8 de abril de 2005.
7. Como se puede observar, en los lapsos mencionados, el ejercicio del cargo judicial fue a título Provisional, sin realizar labores en la condición de Titular, de modo que no formó parte de la carrera judicial; por lo tanto, no está comprendida en el mencionado régimen previsional.
8. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, por lo que la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ