EXP. N.° 04162-2007-PA/TC

JUNIN

ALFONSO MALLMA

ROSADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Mallma Rosado contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 25 de abril 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, que se disponga el pago de los devengados más los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda, expresando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. Añade que la ONP sólo se ha limitado a cumplir las normas que se encuentran vigentes, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, aplicando en forma debida al caso del accionante el principio de legalidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante obtuvo su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que de conformidad con la resolución impugnada el demandante acredita 13 años de aportaciones, por lo que se le otorgó pensión de jubilación reducida y, de acuerdo al inciso b) del artículo 3 de la Ley N 23908, dicha pensión no se encuentra dentro de los beneficios de la mencionada norma.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908

 

  1. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución N 0000024117-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2005, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación minera – no reducida, como sostiene erróneamente la recurrida a favor del demandante a partir del 26 de enero de 1989, y que se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 5 de enero de 2004.

 

  1. En consecuencia al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1º de la Ley N 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos (a fojas 6), que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se vulnera el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en formaindexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA