EXP.
N.° 04162-2007-PA/TC
JUNIN
ALFONSO
MALLMA
ROSADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfonso Mallma Rosado contra la
sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68,
su fecha 25 de abril 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación
trimestral; asimismo, que se disponga el pago de los devengados más los
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda, expresando que ésta no es la vía idónea por
carecer de etapa probatoria. Añade que la ONP sólo se ha limitado a cumplir las normas que
se encuentran vigentes, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio,
aplicando en forma debida al caso del accionante el
principio de legalidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9 de
noviembre de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante
obtuvo su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.º 23908.
La recurrida revocó la apelada y
declaró infundada la demanda por estimar que de conformidad con la resolución
impugnada el demandante acredita 13 años de aportaciones, por lo que se le
otorgó pensión de jubilación reducida y, de acuerdo al inciso b) del artículo 3
de la Ley N.º
23908, dicha pensión no se encuentra dentro de los beneficios de la mencionada
norma.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.º
23908.
§
Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990,
el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a
la derogación de la Ley
N.º 23908
- En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución N.º
0000024117-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2005, se
evidencia que se otorgó pensión de jubilación minera – no reducida, como
sostiene erróneamente la recurrida a favor del demandante a partir del 26
de enero de 1989, y que se dispuso abonar sus pensiones devengadas a
partir del 5 de enero de 2004.
- En
consecuencia al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, ya
que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con
posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe
ser desestimada en este extremo.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos (a fojas 6), que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se vulnera el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en formaindexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA