EXP. N.º 04164-2007-PA/TC

JUNÍN

PACIENCIA GONZALES

DE RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paciencia Gonzales de Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 102, su fecha 7 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicables la Resolución 00000078702-2005-ONP/DC/DL 19990 y 00000035681-2006-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 7 de setiembre de 2005 y 4 de abril de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez por jubilación minera proporcional conforme los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que la recurrente no ha acredita los aportes necesarios efectuados por el causante para el otorgamiento de una pensión de viudez por jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 15 de noviembre de 2006 declara infundada la demanda al considerar que si bien se evidencia que existe la posibilidad que el causante haya cumplido con los requisitos para obtener el derecho a una pensión de jubilación minera, no es posible verificar la procedencia de la pretensión mediante el proceso de amparo, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

            La recurrida confirma la apelada al considerar que la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme con a la Ley 25009, sin embargo el actor contaba con los requisitos para percibir percibir una pensión de jubilación minera y agrega que la demandante no ha acreditado cumplir con los requisitos para solicitar la pensión de viudez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso la demandante solicita pensión de viudez por jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      El artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      El artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

6.      De la Resolución 0000078702-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de setiembre de 2005, obrante a fojas 4, se desprende que la demandada denegó pensión de viudez por invalidez a la recurrente por considerar que el causante no reunía con el mínimo de aportaciones.

 

7.      Del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 5, se desprende que el causante cesó el 18 de julio de 1987 contando con 34 años de edad, por lo que contaba con la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera en el año 1998.

 

8.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 2 se acredita que el causante laboró en la Sociedad Minera Austris Duvaz S.A.C., desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 18 de julio de 1987, en el cargo de perforista, vale decir, que realizó sus labores en el interior de una mina subterránea, acreditando 10 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Consecuentemente la actora no reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA