EXP. N.º 04164-2007-PA/TC
JUNÍN
PACIENCIA
GONZALES
DE
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda.,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Paciencia Gonzales
de Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junin, de fojas 102, su fecha 7 de
mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicables la Resolución
00000078702-2005-ONP/DC/DL 19990 y 00000035681-2006-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 7 de setiembre de 2005 y 4 de abril de 2006,
respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez por
jubilación minera proporcional conforme los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita
el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el proceso de amparo no es la
vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa
probatoria. Asimismo, sostiene que la recurrente no ha acredita los aportes
necesarios efectuados por el causante para el otorgamiento de una pensión de
viudez por jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 15 de
noviembre de 2006 declara infundada la demanda al considerar que si bien se
evidencia que existe la posibilidad que el causante haya cumplido con los
requisitos para obtener el derecho a una pensión de jubilación minera, no es
posible verificar la procedencia de la pretensión mediante el proceso de
amparo, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
La recurrida confirma la apelada al considerar que la recurrente solicita que
se le otorgue pensión de viudez conforme con a la Ley 25009, sin embargo el
actor contaba con los requisitos para percibir percibir
una pensión de jubilación minera y agrega que la demandante no ha acreditado
cumplir con los requisitos para solicitar la pensión de viudez.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso la demandante solicita pensión de viudez por
jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y
2 de la Ley
25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los
cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
4. El artículo 3 de
la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el
número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años),
el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación
establecidos en la presente ley, que en ningún caso
será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del
Reglamento de la Ley
25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere
el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15)
años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de
trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de
centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión
proporcional a razón de tantas avas partes como años
de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.
5. El artículo 1 del
Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que
para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no
menor de 20 años.
6. De la Resolución
0000078702-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de setiembre
de 2005, obrante a fojas 4, se desprende que la demandada denegó pensión de
viudez por invalidez a la recurrente por considerar que el causante no reunía
con el mínimo de aportaciones.
7. Del Cuadro de
Resumen de Aportaciones, de fojas 5, se desprende que el causante cesó el 18 de
julio de 1987 contando con 34 años de edad, por lo que contaba con la edad
mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera en el año 1998.
8. Del certificado
de trabajo corriente a fojas 2 se acredita que el causante laboró en la Sociedad Minera Austris Duvaz S.A.C.,
desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 18 de julio de 1987, en el cargo de
perforista, vale decir, que realizó sus labores en el interior de una mina
subterránea, acreditando 10 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
9. Consecuentemente
la actora no reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación
minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA