EXP. N.° 04165-2007-PA/TC

LIMA

JUAN CÓRDOVA

VELÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Córdova Velásquez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se declare nula la Resolución Directoral N.º 4062-82-GC-DP, de fecha 28 de diciembre de 1982, mediante la cual se resuelve pasarlo a la situación de retiro por incapacidad psíquica (inaptitud psicosomática para permanecer en situación de actividad), no estableciendo que dicha incapacidad fue contraída a consecuencia del servicio. Pide se ordene a la emplazada emita nueva resolución considerando que la incapacidad sufrida fue contraída a consecuencia del servicio y con ello se le otorgue los beneficios económicos que en dicha calidad le corresponden como una pensión renovable. Manifiesta que egresó de la Escuela de la Guardia Civil en enero de 1976, en perfecto estado de salud, ocupando el primer puesto de su promoción, habiendo sido destacado inmediatamente a la 53 Comandancia de la Unidad de Servicios Especiales de la ciudad del Cuzco, lugar en el que mantenían constantes enfrentamientos con los estudiantes universitarios y con la población, permaneciendo en dicha ciudad 3 años hasta enero de 1979. Posteriormente fue destacado a la Segunda Comandancia de la Ciudad de Piura, donde sólo pudo laborar hasta junio de 1980 debido al deterioro de su estado de salud, tratándose por tanto de una afección contraída a consecuencia del servicio. Sostiene que se está vulnerando su derecho a la seguridad social los principios de igualdad y no discriminación y el principio de legalidad.

 

            El procurador público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada fue emitida conforme a las normas y leyes vigentes en dicha época (Decreto Ley N.º 18081 y Decreto Ley N.º 23193), resolución que no fue impugnada en su debida oportunidad no siendo de aplicación lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 073-91-DE/FAP del 10 de diciembre de 1991 y 057-99-DE/SG de fecha 10 de noviembre de 1999 por no haber estado vigentes a la fecha que aconteció el acto incapacitante del actor.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda, considerando que al haber pasado a la situación de retiro sin el tiempo mínimo de servicios se le otorgó una compensación económica de S/.1.691.520 soles de oro como se advierte de la Resolución Ministerial N 367-84-IN/GC, de fecha 18 de mayo de 1984, fojas 8.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante sostiene que la incapacidad psíquica (inaptitud psicosomática para permanecer en situación de actividad) que le aqueja se produjo como consecuencia de la labores desarrolladas en la 53 Comandancia de la Unidad de Servicios Especiales de la ciudad del Cuzco, lugar en el que mantenía constantes enfrentamientos con los estudiantes universitarios y con la población, habiendo permanecido en dicha ciudad por espacio de 3 años hasta enero de 1979, incapacidad que la emplazada no ha considerado como consecuencia del servicio, lo que ha determinado que se le desconozcan los beneficios a que tiene derecho, entre otros, el reconocimiento de una pensión renovable, seguro de vida, etc., vulnerándose los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

2.      De la instrumental que obra en autos se tiene que ésta es insuficiente para dilucidar si la incapacidad del recurrente se produjo o no a consecuencia del servicio toda vez que para dicho efecto se hace necesario un pronunciamiento médico que determine el origen de la referida incapacidad; por tanto, se hace imprescindible la actuación de medios de pruebas en una etapa probatoria, etapa de la que carece el proceso de amparo, como queda prescrito en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, la dilucidación de la pretensión debe realizarse en un proceso que cuente con etapa probatoria debiendo, por tanto, desestimarse la demanda. Queda obviamente el actor en facultad para ejercitar su derecho de acción ante juez competente en el proceso correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ