EXP.
N.° 04165-2007-PA/TC
LIMA
JUAN
CÓRDOVA
VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Córdova Velásquez contra la resolución
de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 21 de
marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el
Director General de la
Policía Nacional del Perú, solicitando se declare nula la Resolución Directoral
N.º 4062-82-GC-DP, de fecha 28 de diciembre de 1982, mediante la cual se
resuelve pasarlo a la situación de retiro por incapacidad psíquica (inaptitud
psicosomática para permanecer en situación de actividad), no estableciendo que
dicha incapacidad fue contraída a consecuencia del servicio. Pide se ordene a
la emplazada emita nueva resolución considerando que la incapacidad sufrida fue
contraída a consecuencia del servicio y con ello se le otorgue los beneficios
económicos que en dicha calidad le corresponden como una pensión renovable.
Manifiesta que egresó de la
Escuela de la Guardia Civil en enero de 1976, en perfecto
estado de salud, ocupando el primer puesto de su promoción, habiendo sido
destacado inmediatamente a la 53 Comandancia de la Unidad de Servicios
Especiales de la ciudad del Cuzco, lugar en el que mantenían constantes
enfrentamientos con los estudiantes universitarios y con la población,
permaneciendo en dicha ciudad 3 años hasta enero de 1979. Posteriormente fue
destacado a la
Segunda Comandancia de la Ciudad de Piura, donde sólo pudo laborar hasta
junio de 1980 debido al deterioro de su estado de salud, tratándose por tanto
de una afección contraída a consecuencia del servicio. Sostiene que se está
vulnerando su derecho a la seguridad social los principios de igualdad y no
discriminación y el principio de legalidad.
El procurador público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda
argumentando que la resolución cuestionada fue emitida conforme a las normas y
leyes vigentes en dicha época (Decreto Ley N.º 18081 y Decreto Ley N.º 23193),
resolución que no fue impugnada en su debida oportunidad no siendo de
aplicación lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 073-91-DE/FAP del 10 de
diciembre de 1991 y 057-99-DE/SG de fecha 10 de noviembre de 1999 por no haber
estado vigentes a la fecha que aconteció el acto incapacitante
del actor.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de setiembre
de 2006, declara infundada la demanda, considerando que al haber pasado a la
situación de retiro sin el tiempo mínimo de servicios se le otorgó una
compensación económica de S/.1.691.520 soles de oro como se advierte de la Resolución Ministerial
N.º 367-84-IN/GC, de fecha 18 de mayo de 1984, fojas
8.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante
sostiene que la incapacidad psíquica (inaptitud psicosomática para permanecer
en situación de actividad) que le aqueja se produjo como consecuencia de la
labores desarrolladas en la 53 Comandancia de la Unidad de Servicios
Especiales de la ciudad del Cuzco, lugar en el que mantenía constantes
enfrentamientos con los estudiantes universitarios y con la población, habiendo
permanecido en dicha ciudad por espacio de 3 años hasta enero de 1979,
incapacidad que la emplazada no ha considerado como consecuencia del servicio,
lo que ha determinado que se le desconozcan los beneficios a que tiene derecho,
entre otros, el reconocimiento de una pensión renovable, seguro de vida, etc.,
vulnerándose los derechos constitucionales invocados en la demanda.
2.
De la instrumental
que obra en autos se tiene que ésta es insuficiente para dilucidar si la
incapacidad del recurrente se produjo o no a consecuencia del servicio toda vez
que para dicho efecto se hace necesario un pronunciamiento médico que determine
el origen de la referida incapacidad; por tanto, se hace imprescindible la
actuación de medios de pruebas en una etapa probatoria, etapa de la que carece
el proceso de amparo, como queda prescrito en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional. Por tanto, la dilucidación de la pretensión debe realizarse en
un proceso que cuente con etapa probatoria debiendo, por tanto, desestimarse la
demanda. Queda obviamente el actor en facultad para ejercitar su derecho de
acción ante juez competente en el proceso correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ