EXP. N.º 04169-2007-PA/TC

PIURA

SIGIFREDO JUÁREZ

QUIROGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sigifredo Juárez Quiroga contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 2 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo acreditaba 1 mes de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 7 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado obrante en autos al no ser un documento de fecha cierta no crea convicción respecto a la relación laboral que habría mantenido el demandante con la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda., y porque no ha sido emitido por el representante legal de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000056172-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada: a) porque sólo había acreditado 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y, b) porque consideró que las aportaciones efectuadas de 1963 a 1971 y de 1973 a 1996 no habían sido acreditadas fehacientemente.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que la configuran, el demandante ha adjuntado a su demanda el certificado de trabajo obrante a fojas 7, que acredita que ha trabajado para Desmontadora de Piura S.A., desde el 1 de enero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1971. Asimismo, con el certificado de trabajo obrante a fojas 8, el demandante pretende demostrar que ha trabajado para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda. Al respecto, debe señalarse que el certificado referido no constituye un medio de prueba idóneo que permita acreditar el periodo de aportaciones, por las siguientes razones: a) el certificado no ha sido emitido por el representante legal de la mencionada Cooperativa sino por alguien que señala ser el ex Presidente del Consejo de Administración; b) porque no se tiene certeza de que la persona que emite y suscribe el certificado haya sido en realidad el ex Presidente del Consejo de Administración; y c) porque el demandante no ha adjuntado otros medios probatorios que permitan corroborar que ha trabajado para la Cooperativa referida.

 

6.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 9 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS