EXP. N.º
04169-2007-PA/TC
PIURA
SIGIFREDO JUÁREZ
QUIROGA
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sigifredo Juárez Quiroga contra la sentencia de
Con fecha 12 de marzo de 2007, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo acreditaba 1 mes de aportaciones.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con
fecha 7 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el
certificado obrante en autos al no ser un documento de fecha cierta no crea
convicción respecto a la relación laboral que habría mantenido el demandante
con
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. De
5. Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que la configuran, el demandante ha adjuntado a su demanda
el certificado de trabajo obrante a fojas 7, que acredita que ha trabajado para
Desmontadora de Piura S.A., desde el 1 de enero de
1963 hasta el 31 de diciembre de 1971. Asimismo, con el certificado de trabajo
obrante a fojas 8, el demandante pretende demostrar que ha trabajado para
6. Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 9 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.