EXP. N.° 04173-2007-PA/TC

LIMA

JULIA GOZALO MOTTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Gozalo Motta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 29 de mayo de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral y los devengados correspondientes.

 

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2006, declaró improcedente in límine la demanda considerando que, de acuerdo al inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, son improcedentes los procesos constitucionales cuando los hechos y la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

            La recurrida, confirma la apelada estimando que la pretensión de la demandante está orientada a la obtención de un reajuste en el monto de la pensión que viene percibiendo y, advirtiendo que no existe vulneración al derecho al mínimo vital, declara que la alegada afectación no es susceptible de protección en este proceso constitucional, por no formar parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

     

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

3.      Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine, por la causal prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20° del mismo cuerpo normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

§  Análisis de la Controversia

 

4.      Conforme consta en la Resolución N 0000092621-2005-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 2, la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.      Al respecto, el artículo 3º, inciso b), de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ