EXP. N.° 04173-2007-PA/TC
LIMA
JULIA GOZALO MOTTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Julia Gozalo Motta
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2006, declaró improcedente in límine la demanda considerando que, de acuerdo al inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, son improcedentes los procesos constitucionales cuando los hechos y la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La recurrida, confirma la apelada estimando que la pretensión de la demandante está orientada a la obtención de un reajuste en el monto de la pensión que viene percibiendo y, advirtiendo que no existe vulneración al derecho al mínimo vital, declara que la alegada afectación no es susceptible de protección en este proceso constitucional, por no formar parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en
3. Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine, por la causal prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20° del mismo cuerpo normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
§ Análisis de
4.
Conforme consta en
5.
Al respecto, el
artículo 3º, inciso b), de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ