EXP. 4174-2007-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Acuña de
Rojas contra la sentencia de
Con fecha 31 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta
la demanda alegando que no es de aplicación
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de enero de 2007,
declara infundada la demanda, considerando que la demandante no ha acreditado
fehacientemente los años de aportación, la edad, ni qué tipo de pensión de
jubilación le correspondía a su cónyuge causante, por lo que no se puede
establecer si tiene derecho al reajuste respecto del monto mínimo de la
pensión.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la actora no
ha adjuntado la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación
a su cónyuge causante, por lo que no se puede determinar si corresponde que su
pensión de viudez sea reajustada conforme a
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, la demandante solicita que
se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.40, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por
Análisis
de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada,
corriente a fojas 3, se evidencia que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 16 de julio de 1986 por el monto de I/. 318.50.
5.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para
establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 011-86-TR del 8 de enero de
1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00 intis, resultando que, a
dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba
establecida en I/. 405.00.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 2 de
10. Asimismo, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la aplicación de
2. Declarar INFUNDADA en el extremo relativo a la
afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS