EXP. N.º 4177-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO DAVID

WURTTELE VERDE

                                                                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,y Eto Cruz ,pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro David Wurttele Verde contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 407, su fecha 12 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Constitucional de la República, el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando se declare la nulidad de la Resolución Suprema N.° 0149-2000-IN/PNP, de fecha 18 de febrero de 2000, por la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, el principio de legalidad, el principio non bis in ídem, a la presunción de inocencia, y a la debida motivación de las resoluciones, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante PNP, al cual le hubiera correspondido ascender de haber continuado prestando servicios en la institución. Además, solicita el pago de los derechos y beneficios correspondiente a tal grado.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, propone las excepciones de incompetencia, por razón del territorio y de materia, y de oscuridad y ambigüedad en el modo de presentación de la demanda, arguyendo que el juez de Chiclayo es incompetente toda vez que a tenor del DNI del demandante, éste se encuentra domiciliado en Lima. Asimismo, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la sanción impuesta al demandante fue el resultado de un debido procedimiento administrativo, y que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho alguno.

 

La Procuradora Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, propone las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Además, solicita que se declare la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2006, propone las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia por razón de la materia. Además, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la sanción impugnada por el demandante está amparada en el artículo 168° de la Constitución, que establece que los miembros de las fuerzas policiales se rigen por sus propios estatutos y reglamentos, tales como el Decreto Legislativo N.° 745 y la Ley Orgánica de la PNP (Ley N.° 27238).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2007, obrante a fojas 334, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que la vía idónea es el proceso contencioso- administrativo, a tenor del artículo 148° de la Constitución. En consecuencia, la demanda fue declarada improcedente.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, aduciendo que resulta aplicable al presente caso el precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, ya que el demandante perteneció a la PNP como servidor público y que en consecuencia, estaba sujeto al régimen laboral público.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones previas

 

1.      Este Tribunal pasará a analizar las excepciones deducidas por la parte emplazada, a fin de determinar si es que en el caso de autos, efectivamente, se presenta una relación procesal jurídicamente válida que permita el posterior examen del fondo del asunto.

 

2.      En cuanto a la excepción de incompetencia por razón del territorio, si bien es cierto que el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad del demandante, calle Luis Pizarro N.° 152, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, pertenece a un distrito judicial distinto al del juzgado de origen ubicado en la provincia de Chiclayo; no es menos cierto que, de acuerdo a los artículos 33° y 34° del Código Civil, se entiende por domicilio el lugar de residencia habitual de una persona, y que la fijación del mismo al inicio del proceso determina el sometimiento de la competencia territorial. En el caso de autos, conforme al escrito de demanda obrante a fojas 57, el demandante fijó como domicilio real la avenida Juan Velasco Alvarado N.° 560, en el distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, lo que determina su sometimiento a la competencia del Juzgado de Chiclayo. Y, según lo establecido por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,  las formalidades previstas en dicho Código deben adecuarse al logro de los fines de los procesos constitucionales, y al principio pro actione, el cual establece que en caso de duda debe proseguirse con el trámite del proceso constitucional. En esa medida este Colegiado considera que la excepción de incompetencia por razón de territorio debe ser desestimada.

 

3.      En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, este Colegiado considera pertinente advertir que el cómputo del plazo prescriptorio, sesenta días hábiles, según lo establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se inicia desde el acaecimiento del supuesto acto lesivo, y para ello se evalúan dos condiciones; primero; que el afectado haya tenido conocimiento del acto lesivo, y en segundo lugar que haya estado en la posibilidad de interponer la demanda. En el caso de autos, si bien el supuesto acto lesivo tuvo lugar con la expedición de la Resolución Suprema N.° 0149-2000-IN/PNP, el 18 de febrero de 2000, no es menos cierto que en esa fecha el demandante se encontraba detenido e incurso en un proceso penal ante la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente N.° 2001-00246-0-0701JP-PE-04), por lo que se evidencia la imposibilidad de interponer la demanda de amparo con anterioridad. El recurrente fue absuelto el 1 de febrero de 2006, siendo notificado con dicha decisión el 3 de abril de 2006, y es a partir de esta fecha que el demandante se encontraba libre de este impedimento. Por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo prescriptorio no se había vencido y, en consecuencia, la excepción debe ser desestimada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objetivo de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Sup rema N.° 0149-2000-IN/PNP, por la cual el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por la causal de medida disciplinaria, y, en consecuencia, que se ordene su inmediata reposición en el grado de Comandante PNP, grado al cual le hubiera correspondido ser ascendido de no haber sido pasado al retiro, además del pago y de los beneficios inherentes a tal grado, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, al derecho de defensa, el principio de legalidad, el principio non bis in ídem, a la presunción de inocencia, y a la debida motivación de las resoluciones.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Se advierte de la Resolución Suprema N.° 0149-2000-IN/PNP, de fecha 18 de febrero de 2006, que el recurrente fue pasado a la situación de retiro porque “en las investigaciones efectuadas en la DINANDRO PNP se ha establecido, que el citado Oficial Subalterno viajó a la ciudad de Tumbes los días 27, 28, y 29 de marzo de 1999, con la finalidad de facilitar el ingreso al país del narcotraficante colombiano Germán Fernando Peña Zamudio y su familia, para luego trasladarlos a la ciudad de Lima a bordo de un automóvil  Toyota, color plomo claro, para realizar trabajos de exportación de clorhidrato de cocaína, recibiendo por ello $ 3,000.00 (TRES MIL Y 00/100 DÓLARES  AMERICANOS).”

 

6.      En efecto, dicho proceso disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción ante la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por delito de tráfico ilícito de drogas y otros, siendo absuelto mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 (fojas 4 a 32). Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto se absolvió al recurrente en este proceso, también lo es que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.

 

7.      En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.

 

8.      Con relación a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, en cuanto existe una prohibición constitucional de sancionar dos veces por los mismos hechos, hay que tener en cuenta que a efectos que opere tal principio se requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de autos, si bien existió la imposición de una primera sanción al demandante, amonestación escrita, ésta estuvo sustentada en diferentes fundamentos ya que, a diferencia de la Resolución Suprema N.° 0149-2000-IN/PNP, por la cual se dispuso el pase a retiro del demandante por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; ésta tuvo como fundamento una inconducta funcional, siendo que el demandante viajó a Tumbes sin la autorización de su superior. Por tanto, en el presente caso, no ha habido vulneración del principio non bis in ídem.

 

9.      En cuanto a la supuesta vulneración del principio de legalidad, este Tribunal estima que tal alegación carece de fundamento toda vez que en la propia resolución impugnada, en el cuarto considerando, se señalan las faltas tipificadas en la ley, en las que, a tenor de tal resolución ha incurrido el recurrente, es decir, los artículos 57° y 50°, inciso f, del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de la Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, y los artículos 83°,  inciso c); numeral 13, inciso d); numeral 12; artículo 84° inciso a), numerales 1 y 7, inciso e); numeral 9; artículo 90° ,inciso g); 96° y 116° del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2007-IN, de fecha 30 de diciembre de 1997. Si bien en la actualidad tales dispositivos se encuentran derogados, a la fecha de dación de la resolución impugnada se encontraban plenamente vigentes, por lo que no cabe afirmar la vulneración del principio de legalidad.

 

10.  En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa, este Tribunal considera que esta afirmación también carece de fundamento toda vez que, en los considerandos de la resolución impugnada, se observa que el recurrente tuvo la oportunidad de brindar sus descargos ante el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos de la VII-RPNP, de fecha 30 de junio de 1999. En consecuencia, siendo que se le otorgó la oportunidad al demandante de contestar las imputaciones en su contra, no se afectó su derecho de defensa.

 

11.  En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, del análisis del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se desprende que éste se encuentra debidamente fundamentado por cuanto se da una detallada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sanción que se le está imponiendo al demandante. Así, mientras que en los dos primeros fundamentos se describen claramente los hechos, en el tercero de ellos se hace referencia a las normas que se habrían infringido. Por lo tanto, al encontrarse la resolución debidamente motivada, la parte emplazada no ha incurrido en una vulneración del derecho al debido proceso del demandante.

 

12.  Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate  de la de delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ