EXP. N.º 4177-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO DAVID
WURTTELE
VERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,y Eto
Cruz ,pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pedro David Wurttele Verde contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 407, su fecha 12 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Constitucional de la República, el Ministro
del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando se
declare la nulidad de la
Resolución Suprema N.° 0149-2000-IN/PNP, de fecha 18 de
febrero de 2000, por la cual se dispone su pase de la situación de actividad a
la de retiro por medida disciplinaria, al haberse vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, el principio de
legalidad, el principio non bis in ídem, a la presunción de inocencia, y
a la debida motivación de las resoluciones, y que en consecuencia, se ordene su
reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante PNP, al cual le hubiera
correspondido ascender de haber continuado prestando servicios en la
institución. Además, solicita el pago de los derechos y beneficios
correspondiente a tal grado.
El Procurador Público del Ministerio del
Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional
del Perú, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, propone las
excepciones de incompetencia, por razón del territorio y de materia, y de
oscuridad y ambigüedad en el modo de presentación de la demanda, arguyendo que
el juez de Chiclayo es incompetente toda vez que a tenor del DNI del
demandante, éste se encuentra domiciliado en Lima. Asimismo, contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la
sanción impuesta al demandante fue el resultado de un debido procedimiento
administrativo, y que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho
alguno.
La Procuradora Pública de la
Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de
fecha 27 de junio de 2006, propone las excepciones de prescripción extintiva y
de falta de legitimidad para obrar del demandante. Además, solicita que se
declare la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 12 de
octubre de 2006, propone las excepciones de prescripción extintiva y de
incompetencia por razón de la materia. Además, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la sanción impugnada por
el demandante está amparada en el artículo 168° de la Constitución, que
establece que los miembros de las fuerzas policiales se rigen por sus propios
estatutos y reglamentos, tales como el Decreto Legislativo N.° 745 y la Ley Orgánica de la PNP (Ley N.° 27238).
El Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2007, obrante a
fojas 334, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón del
territorio y fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia,
alegando que la vía idónea es el proceso contencioso- administrativo, a tenor
del artículo 148° de la
Constitución. En consecuencia, la demanda fue declarada
improcedente.
La recurrida confirmó la apelada por
similares fundamentos, aduciendo que resulta aplicable al presente caso el
precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, ya que el demandante
perteneció a la PNP
como servidor público y que en consecuencia, estaba sujeto al régimen laboral
público.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
1.
Este Tribunal pasará a analizar las
excepciones deducidas por la parte emplazada, a fin de determinar si es que en
el caso de autos, efectivamente, se presenta una relación procesal
jurídicamente válida que permita el posterior examen del fondo del asunto.
2.
En cuanto a la excepción de incompetencia
por razón del territorio, si bien es cierto que el domicilio consignado en el
Documento Nacional de Identidad del demandante, calle Luis
Pizarro N.° 152, distrito de La
Victoria, provincia y departamento de Lima, pertenece a un
distrito judicial distinto al del juzgado de origen ubicado en la provincia de
Chiclayo; no es menos cierto que, de acuerdo a los artículos 33° y 34° del
Código Civil, se entiende por domicilio el lugar de residencia habitual de una
persona, y que la fijación del mismo al inicio del proceso determina el
sometimiento de la competencia territorial. En el caso de autos, conforme al
escrito de demanda obrante a fojas 57, el demandante fijó como domicilio real
la avenida Juan Velasco Alvarado N.° 560, en el distrito de Pimentel, provincia
de Chiclayo, departamento de Lambayeque, lo que determina su sometimiento a la
competencia del Juzgado de Chiclayo. Y, según lo establecido por el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las
formalidades previstas en dicho Código deben adecuarse al logro de los fines de
los procesos constitucionales, y al principio pro actione,
el cual establece que en caso de duda debe proseguirse con el trámite del
proceso constitucional. En esa medida este Colegiado considera que la excepción
de incompetencia por razón de territorio debe ser desestimada.
3.
En cuanto a la excepción de prescripción
extintiva, este Colegiado considera pertinente advertir que el cómputo del
plazo prescriptorio, sesenta días hábiles, según lo
establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se inicia desde el
acaecimiento del supuesto acto lesivo, y para ello se evalúan dos condiciones;
primero; que el afectado haya tenido conocimiento del acto lesivo, y en segundo
lugar que haya estado en la posibilidad de interponer la demanda. En el caso de
autos, si bien el supuesto acto lesivo tuvo lugar con la expedición de la Resolución Suprema
N.° 0149-2000-IN/PNP, el 18 de febrero de 2000, no es menos cierto que en esa
fecha el demandante se encontraba detenido e incurso en un proceso penal ante la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Callao (Expediente N.° 2001-00246-0-0701JP-PE-04), por lo que
se evidencia la imposibilidad de interponer la demanda de amparo con
anterioridad. El recurrente fue absuelto el 1 de febrero de 2006, siendo notificado
con dicha decisión el 3 de abril de 2006, y es a partir de esta fecha que el
demandante se encontraba libre de este impedimento. Por lo tanto, a la fecha de
interposición de la demanda, el plazo prescriptorio
no se había vencido y, en consecuencia, la excepción debe ser desestimada.
Delimitación del petitorio
4.
El objetivo de la presente demanda es que
se declare la nulidad de la
Resolución Sup rema N.°
0149-2000-IN/PNP, por la cual el demandante fue pasado de la situación de
actividad a la de retiro por la causal de medida disciplinaria, y, en
consecuencia, que se ordene su inmediata reposición en el grado de Comandante
PNP, grado al cual le hubiera correspondido ser ascendido de no haber sido
pasado al retiro, además del pago y de los beneficios inherentes a tal grado,
al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso, al derecho de defensa, el principio de legalidad, el principio non
bis in ídem, a la presunción de inocencia, y a la debida motivación de las
resoluciones.
Análisis de la controversia
5.
Se advierte de la Resolución Suprema
N.° 0149-2000-IN/PNP, de fecha 18 de febrero de 2006, que el recurrente fue
pasado a la situación de retiro porque “en las investigaciones efectuadas en
la DINANDRO PNP
se ha establecido, que el citado Oficial Subalterno viajó a la ciudad de Tumbes
los días 27, 28, y 29 de marzo de 1999, con la finalidad de facilitar el
ingreso al país del narcotraficante colombiano Germán Fernando Peña Zamudio y su familia, para luego trasladarlos a la ciudad
de Lima a bordo de un automóvil Toyota, color
plomo claro, para realizar trabajos de exportación de clorhidrato de cocaína,
recibiendo por ello $ 3,000.00 (TRES MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).”
6.
En efecto, dicho proceso disciplinario se
sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso de instrucción ante la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, por delito de tráfico ilícito de drogas y otros, siendo
absuelto mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 (fojas 4 a 32). Al respecto, cabe
señalar que, si bien es cierto se absolvió al recurrente en este proceso,
también lo es que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario
es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que
se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.
7.
En dicho contexto, si lo resuelto en la
vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento
administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra
necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo
tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía
judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una
medida disciplinaria para el demandante en este caso no afecta su derecho a la
presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos
hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.
8.
Con relación a la supuesta vulneración
del principio non bis in ídem, en cuanto existe una prohibición
constitucional de sancionar dos veces por los mismos hechos, hay que tener en
cuenta que a efectos que opere tal principio se requiere la triple identidad de
sujeto, hecho y fundamento. En el caso de autos, si bien existió la imposición
de una primera sanción al demandante, amonestación escrita, ésta estuvo
sustentada en diferentes fundamentos ya que, a diferencia de la Resolución Suprema
N.° 0149-2000-IN/PNP, por la cual se dispuso el pase a retiro del demandante
por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; ésta tuvo
como fundamento una inconducta funcional, siendo que
el demandante viajó a Tumbes sin la autorización de su superior. Por tanto, en
el presente caso, no ha habido vulneración del principio non bis in ídem.
9.
En cuanto a la supuesta vulneración del
principio de legalidad, este Tribunal estima que tal alegación carece de fundamento
toda vez que en la propia resolución impugnada, en el cuarto considerando, se
señalan las faltas tipificadas en la ley, en las que, a tenor de tal resolución
ha incurrido el recurrente, es decir, los artículos 57° y 50°, inciso f, del
Decreto Legislativo N.° 745, Ley de la Situación del Personal de la Policía Nacional
del Perú, y los artículos 83°, inciso c); numeral 13, inciso d); numeral
12; artículo 84° inciso a), numerales 1 y 7, inciso e); numeral 9; artículo 90°
,inciso g); 96° y 116° del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto
Supremo N.° 009-2007-IN, de fecha 30 de diciembre de 1997. Si bien en la
actualidad tales dispositivos se encuentran derogados, a la fecha de dación de
la resolución impugnada se encontraban plenamente vigentes, por lo que no cabe
afirmar la vulneración del principio de legalidad.
10.
En cuanto a la supuesta vulneración del
derecho de defensa, este Tribunal considera que esta afirmación también carece
de fundamento toda vez que, en los considerandos de
la resolución impugnada, se observa que el recurrente tuvo la oportunidad de
brindar sus descargos ante el Consejo de Investigación para Oficiales
Subalternos de la VII-RPNP,
de fecha 30 de junio de 1999. En consecuencia, siendo que se le otorgó la
oportunidad al demandante de contestar las imputaciones en su contra, no se
afectó su derecho de defensa.
11.
En cuanto a la supuesta vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones, del análisis del acto
administrativo cuya nulidad se pretende, se desprende que éste se encuentra
debidamente fundamentado por cuanto se da una detallada exposición de los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sanción que se le está
imponiendo al demandante. Así, mientras que en los dos primeros fundamentos se
describen claramente los hechos, en el tercero de ellos se hace referencia a
las normas que se habrían infringido. Por lo tanto, al encontrarse la
resolución debidamente motivada, la parte emplazada no ha incurrido en una
vulneración del derecho al debido proceso del demandante.
12.
Finalmente, este Colegiado considera
pertinente señalar que el artículo 166° de la Constitución Política
vigente establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a
las personas y a la comunidad. Para cumplir con su objeto la institución
requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los
actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre
otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y
combate de la de delincuencia, sino también mantener incólume el
prestigio institucional y personal.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ