EXP.  04180-2006-PA/TC

SANTA

PEDRO CABELLO

FÉLIX

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cabello Félix contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 28 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 62349-2002-ONP/DC/DL 19990 y, en consecuencia, se ordene a la emplazada emitir nueva resolución reajustando el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando la improcedencia de la aplicación de la Ley 23908 al derecho que reclama el demandante.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de mayo de 2005, declara infundada la demanda argumentando que el derecho a la prestación se genera en la fecha que se produce la contingencia, y siendo que el actor cesó el 28 de mayo de 1997, no resulta aplicable a su caso.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que si bien es cierto que el demandante adquirió el derecho pensionario en 1992, continuó laborando hasta el 28 de mayo de 1997, fecha en que no se encontraba vigente la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 62349-2002-ONP/DC/DL19990 se evidencia que se otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del 28 de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente al constatarse de los autos (fojas 7) que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pide la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de jubilación del demandante.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA