EXP. N.° 4180-2008-PA/TC
LIMA
GENOVEVA BUENDÍA
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Genoveva Buendía Chávez contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 12 de marzo de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.°
23908, asimismo, solicita el abono de la indexación trimestral y el pago de los
devengados.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso contencioso
administrativo es la vía procesal adecuada para la cautela de los derechos
constitucionales que invoca el demandante; y no así el proceso de amparo.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de
mayo de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no
percibe una pensión de jubilación por un monto inferior al establecido por ley
correspondiente al número de años aportados.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que a la actora se le otorgó
pensión de jubilación en aplicación del beneficio establecido por la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo,
solicita la indexación trimestral y el pago de los devengados.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 027849-18-ONP/DC, de fecha 22 de septiembre de 1998,
obrante a fojas 4, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor de
la demandante a partir del 3 de enero de 1991, por la cantidad de I/. 345.15.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N. ° 002-91-TR, que estableció en I/m
12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N. ° 23908, la pensión
mínima legal se encontraba establecida en I/m 36.00, monto que no se aplico a
la pensión de la demandante.
6.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto
menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse
que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236° del Código Civil; se
abonen las pensiones devengadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los
intereses legales correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en el
artículo 1246 del Código Civil.
7.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 6 o menos de 10 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 5, que la demandante percibe la pensión
mínima vital vigente concluimos que no se esta vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en cuanto
a la aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión de la actora durante su periodo de vigencia y en consecuencia,
NULA la
Resolución N.º 027849-98-ONP/DC.
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago
de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación
trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ