EXP. N.° 4180-2008-PA/TC

LIMA

GENOVEVA BUENDÍA

CHÁVEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveva Buendía Chávez contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 12 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, asimismo, solicita el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso contencioso administrativo es la vía procesal adecuada para la cautela de los derechos constitucionales que invoca el demandante; y no así el proceso de amparo.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no percibe una pensión de jubilación por un monto inferior al establecido por ley correspondiente al número de años aportados.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que a la actora se le otorgó pensión de jubilación en aplicación del beneficio establecido por la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

 § Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo, solicita la indexación trimestral y el pago de los devengados.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 027849-18-ONP/DC, de fecha 22 de septiembre de 1998, obrante a fojas 4, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 3 de enero de 1991, por la cantidad de I/. 345.15. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N. ° 002-91-TR, que estableció en I/m 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N. ° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m 36.00, monto que no se aplico a la pensión de la demandante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236° del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 o menos de 10 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que la demandante percibe la pensión mínima vital vigente concluimos que no se esta vulnerando su derecho.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de la actora  durante su periodo de vigencia y en consecuencia, NULA la Resolución N.º 027849-98-ONP/DC.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación trimestral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ