EXP. N.° 04182-2007-PHC/TC

PIURA

NORBERTO GÁRATE

ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huacho, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norberto Gárate Rojas  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 27 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

              Con fecha 14 de junio de 2007 don Norberto Gárate Rojas  interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Jorge Díaz Campos, don Juan Checkley Soria y Óscar Álamo Rentería; así como contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, por considerar que las resoluciones de fecha 20 de julio de 2006 y 14 de diciembre de 2006 expedidas, respectivamente, por los emplazados, violan su derecho de libertad individual. Sostiene que fue  procesado y condenado penalmente en la ciudad de Piura por la comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas, a pesar que la acción delictiva sobre la cual versó su acusación se configuró en la ciudad de Lima (sitio en el que fue detenido) evidenciándose en consecuencia la incompetencia del órgano jurisdiccional, el avocamiento indebido, así como la duplicidad de procesos penales promovidos en su contra, lo que violaría también el principio constitucional ne bis in ídem.

 

              El Juez del Sétimo Juzgado Penal de Piura, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no es la vía adecuada para cuestionar o impugnar resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares.

 

              La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del contenido y análisis de la demanda se puede concluir que el presente hábeas corpus está orientado a cuestionar, por un lado la validez misma del proceso aduciéndose la falta de competencia del juzgador y su avocamiento indebido a la causa; y, de otro lado, a evitar la existencia de una duplicidad de procesos penales seguidos en su contra porque, de producirse tal situación, se estaría violando el principio constitucional ne bis in ídem.

 

  1. Respecto del primer extremo expuesto en el petitorio cabe recordar que si bien es cierto la Constitución establece en su artículo 200.º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como sus derechos conexos, debe tenerse en cuenta que no cualquier reclamo vinculado con ella,  per se, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus. Es de señalarse que el recurrente alega afectación a la libertad individual y al debido proceso por haberse producido distintas irregularidades al interior del proceso, tales como la falta de competencia territorial del juzgador de Piura para que lo procese y condene penalmente por la comisión de un delito que se configuró en la ciudad de Lima; así como su consecuente avocamiento indebido. En ese sentido, podemos advertir que una alegación fundada en la falta de competencia territorial del juez tiene contenido legal y, por tanto, no procede que sea cuestionada en sede constitucional; más aún, de autos se aprecia que tal situación nunca fue cuestionada al interior del proceso a pesar que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa y doble instancia sin problemas y con todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En lo que se refiere al otro extremo de la demanda cabe recordar, tal como lo señala el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Sobre la naturaleza de la amenaza, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que ésta debe reunir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejándose de lado conjeturas o presunciones.

 

  1. En el caso de autos no se aprecia prueba alguna que acredite la violación del principio constitucional ne bis in ídem, ya que no obra en el expediente denuncia fiscal, auto apertorio de instrucción u otro acto procesal expedido por juez penal alguno que lleve a determinar la existencia efectiva de la instauración de un proceso penal en la jurisdicción de Lima por los mismos hechos por los que fue condenado en Piura. En consecuencia, no existiendo certeza de la amenaza de violación de algún derecho del recurrente corresponde desestimar este otro extremo de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional que lo condenó penalmente en la ciudad de Piura
  2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la violación del principio constitucional ne bis in ídem.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA