EXP.
N.° 04182-2007-PHC/TC
PIURA
NORBERTO GÁRATE
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huacho, a los 18 días
del mes de diciembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Vergara Gotelli,
Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norberto
Gárate Rojas contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 80, su
fecha 27 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de junio de 2007 don Norberto Gárate Rojas interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Jorge
Díaz Campos, don Juan Checkley Soria y Óscar Álamo Rentería; así como contra
los vocales de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca,
Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, por considerar que las resoluciones de
fecha 20 de julio de 2006 y 14 de diciembre de 2006 expedidas, respectivamente,
por los emplazados, violan su derecho de libertad individual. Sostiene que
fue procesado y condenado penalmente en
la ciudad de Piura por la comisión del delito contra la Salud Pública
– tráfico ilícito de drogas, a pesar que la acción delictiva sobre la cual
versó su acusación se configuró en la ciudad de Lima (sitio en el que fue
detenido) evidenciándose en consecuencia la incompetencia del órgano
jurisdiccional, el avocamiento indebido, así como la duplicidad de procesos
penales promovidos en su contra, lo que violaría también el principio
constitucional ne bis in ídem.
El
Juez del Sétimo Juzgado Penal de Piura, mediante resolución de fecha 14 de
junio de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas
corpus no es la vía adecuada para cuestionar o impugnar resoluciones judiciales
emanadas de procesos regulares.
La
recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del contenido y análisis de
la demanda se puede concluir que el presente hábeas corpus está orientado a
cuestionar, por un lado la validez misma del proceso aduciéndose la falta de
competencia del juzgador y su avocamiento indebido a la causa; y, de otro lado,
a evitar la existencia de una duplicidad de procesos penales seguidos en su
contra porque, de producirse tal situación, se estaría violando el principio
constitucional ne bis in ídem.
- Respecto del
primer extremo expuesto en el petitorio cabe recordar que si bien es
cierto la
Constitución establece en su artículo 200.º, inciso 1),
que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como
sus derechos conexos, debe tenerse en cuenta que no cualquier reclamo
vinculado con ella, per se, puede dar lugar a la
interposición de una demanda de hábeas corpus. Es de señalarse que el
recurrente alega afectación a la libertad individual y al debido proceso
por haberse producido distintas irregularidades al interior del proceso,
tales como la falta de competencia territorial del juzgador de Piura para
que lo procese y condene penalmente por la comisión de un delito que se
configuró en la ciudad de Lima; así como su consecuente avocamiento
indebido. En ese sentido, podemos advertir que una alegación fundada en la
falta de competencia territorial del juez tiene contenido legal y, por
tanto, no procede que sea cuestionada en sede constitucional; más aún, de
autos se aprecia que tal situación nunca fue cuestionada al interior del
proceso a pesar que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa y
doble instancia sin problemas y con todas las garantías del debido
proceso. Por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado
improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
- En lo que se
refiere al otro extremo de la demanda cabe recordar, tal como lo señala el
artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, que “los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque
la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
Sobre la naturaleza de la amenaza, este Colegiado en reiterada
jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC;
5032-2005-HC/TC) ha señalado que ésta debe reunir determinadas
condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto
vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal
que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose
como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la
libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro
de la amenaza a la libertad, dejándose de lado conjeturas o presunciones.
- En el caso de
autos no se aprecia prueba alguna que acredite la violación del principio
constitucional ne bis in ídem, ya
que no obra en el expediente denuncia fiscal, auto apertorio de
instrucción u otro acto procesal expedido por juez penal alguno que lleve
a determinar la existencia efectiva de la instauración de un proceso penal
en la jurisdicción de Lima por los mismos hechos por los que fue condenado
en Piura. En consecuencia, no existiendo certeza de la amenaza de
violación de algún derecho del recurrente corresponde desestimar este otro
extremo de la demanda en aplicación, a
contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional que lo
condenó penalmente en la ciudad de Piura
- Declarar
INFUNDADA la demanda en el
extremo referido a la violación del principio constitucional ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA