EXP.
N.° 04182-2008-PA/TC
LIMA
ÁNGEL
VENANCIO
CASTILLO
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ángel Venancio Castillo Gómez, contra la
sentencia expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha que 22 de noviembre de 2007 que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP- a fin que se declare inaplicable y
sin efecto la
Resolución N.º 13037-92, de fecha 8
de enero de 1992, y que, en consecuencia, se incremente su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.º
23908, con el abono de la indexación trimestral. Asimismo, solicita el pago de
los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se declare improcedente por no estar referido el petitorio a un
derecho constitucionalmente protegido y por otro lado señala que su pretensión
debe de ventilarse en la vía ordinaria y no en un proceso constitucional.
Respecto al fondo manifiesta que el actor actualmente viene percibiendo una
pensión de jubilación que es superior a tres sueldo mínimo vital, vigentes a la
fecha de contigencia y de ordenarse la aplicación de la Ley N.º
23908 le sería desfavorable para el actor pues implicaría la reducción de su
pensión.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de
marzo de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al
demandante le corresponde la aplicación del artículo 1º de la Ley N.º
23908, más devengados, ya que alcanzó el punto de contingencia al estar vigente
dicha ley e improcedente respecto a la solicitud del reajuste trimestral.
La recurrida revocando la apelada, declarada infundada la demanda al estimar
que no se ha afectado los derechos constitucionales del actor, dado que a la
fecha de su contingencia percibió una un suma superior al monto correspondiente
a los tres sueldos Mínimos Vitales , por lo que la Ley N.º 23908 no le es
aplicable.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios
establecidos en los artículos 1.º y 4.º Ley N.º
23908 más devengados.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC N.º 5189-2005-PA/TC,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC N.º 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.º 13037-92-92, de fecha 8 de enero
de 1992, obrante a fojas 3, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación
a favor del demandante a partir del 1 de julio de 1991 por el monto de I/.
89’947,354.13 (intis) mensuales; y b) acreditó
18 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que la última
referencia respecto a la pensión mínima legal fue el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, que fijó en I/m.12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal; por lo que, en
aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m.36.00 (treinta
y seis intis millón), equivalentes a I/.
36’000,000.00 (treinta y seis millones de intis). Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley N.°
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que
este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
6.
Por último, cabe
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones
de jubilación con 10 y menos de 20 años de aportes.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, a fojas 6, que el demandante viene percibiendo la
pensión mínima se concluye que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la alegada
afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
del demandante y a la indexación trimestral solicitada.
2.
IMPROCEDENTE
respecto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA