EXP. N.° 04182-2008-PA/TC

LIMA

ÁNGEL VENANCIO

CASTILLO GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Venancio Castillo Gómez, contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha que 22 de noviembre de 2007 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional –ONP- a fin  que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución N 13037-92, de fecha 8 de enero de 1992, y que, en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente por no estar referido el petitorio a un derecho constitucionalmente protegido y por otro lado señala que su pretensión debe de ventilarse en la vía ordinaria y no en un proceso constitucional. Respecto al fondo manifiesta que el actor actualmente viene percibiendo una pensión de jubilación que es superior a tres sueldo mínimo vital, vigentes a la fecha de contigencia y de ordenarse la aplicación de la Ley N 23908 le sería desfavorable para el actor pues implicaría la reducción de su pensión.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al demandante le corresponde la aplicación del artículo 1º de la Ley N 23908, más devengados, ya que alcanzó el punto de contingencia al estar vigente dicha ley e improcedente respecto a la solicitud del reajuste trimestral.

 

            La recurrida revocando la apelada, declarada infundada la demanda al estimar que no se ha afectado los derechos constitucionales del actor, dado que a la fecha de su contingencia percibió una un suma superior al monto correspondiente a los tres sueldos Mínimos Vitales , por lo que la  Ley N.º 23908 no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4.º  Ley N.º 23908 más devengados.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC N.º 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.º 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N 13037-92-92, de fecha 8 de enero de 1992, obrante a fojas 3, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de julio de 1991 por el monto de I/. 89’947,354.13 (intis) mensuales; y b) acreditó 18  años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal fue el Decreto Supremo N 002-91-TR, que fijó en I/m.12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal; por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m.36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a I/. 36’000,000.00 (treinta y seis millones de intis). Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

6.    Por último, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones de jubilación con 10 y menos de 20 años de aportes.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 6, que el demandante viene percibiendo la pensión mínima se concluye que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la alegada afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA