EXP. N.° 04183-2008-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO LIVIA

ANDRADE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Livia Andrade contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N 73099-86, de fecha 16 de abril de 1986, y se expida una nueva resolución con el reajuste de la pensión de jubilación que percibe en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales y sus sustitutorios, mas la indexación automática con el pago de devengados, intereses y costos.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente aduciendo que la controversia ya no resulta tramitable vía amparo al no haberse acreditado la vulneración de un derecho pensionario con contenido constitucional. Respecto al fondo agrega que el monto de la pensión de jubilación otorgada al actor al momento de la contingencia fue mayor a la pensión mínima establecida en la Ley N 23908, por lo que dicha disposición legal es inaplicable.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que al haberse otorgado la pensión de jubilación en un monto superior al que le correspondía por lo que de aplicarse la Ley N 23908, se vería perjudicado al corresponderle una pensión menor.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y delimitación del petitorio 

 

1.   En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley N23908, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.   En la STC N 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.º 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.   En el presente caso, de la Resolución N 73099-86, de fecha 6 de abril de 1986 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó pensión a partir del 14 de marzo  de 1985, por la cantidad de I/. 236.97, habiéndose reconocido 14 años de aportación. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 007-85-TR, que estableció en S/. 72, 000.00 (sol de oro) el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/. 216, 000.00 (sol de oro), equivalente  o su equivalente  I/. 216.00 (intis) . Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.   Por otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones de jubilación con 10 y menos de 20 años de aportes.

 

6.   Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima actualmente no se está vulnerando su derecho.

  

7.   En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del actor, la afectación del derecho al mínimo vital vigente y al reajuste trimestral automático.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley N 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA