EXP.
N.° 04183-2008-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
LIVIA
ANDRADE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Livia Andrade contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare la nulidad de la
Resolución N.º 73099-86, de fecha 16
de abril de 1986, y se expida una nueva resolución con el reajuste de la
pensión de jubilación que percibe en el equivalente a tres sueldos mínimos
vitales y sus sustitutorios, mas la indexación
automática con el pago de devengados, intereses y costos.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente aduciendo que la
controversia ya no resulta tramitable vía amparo al
no haberse acreditado la vulneración de un derecho pensionario con contenido
constitucional. Respecto al fondo agrega que el monto de la pensión de
jubilación otorgada al actor al momento de la contingencia fue mayor a la
pensión mínima establecida en la
Ley N.º 23908, por lo que dicha
disposición legal es inaplicable.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23
de febrero de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que al haberse
otorgado la pensión de jubilación en un monto superior al que le correspondía
por lo que de aplicarse la Ley
N.º 23908, se vería perjudicado al
corresponderle una pensión menor.
La recurrida
confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Evaluación y delimitación
del petitorio
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2. El
demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con
los artículos 1º y 4º de la
Ley N.º23908, más el pago de
devengados, intereses legales y costos del proceso.
§ Análisis de la controversia
3. En
la STC N.º
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la
STC N.º 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En
el presente caso, de la
Resolución N.º 73099-86, de
fecha 6 de abril de 1986 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó
pensión a partir del 14 de marzo de 1985, por la cantidad de I/. 236.97,
habiéndose reconocido 14 años de aportación. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo 007-85-TR, que estableció en S/. 72, 000.00 (sol de oro) el
sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/. 216, 000.00 (sol de
oro), equivalente o su equivalente I/. 216.00 (intis) . Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, queda a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el
18 de diciembre de 1992.
5. Por
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se
dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones de jubilación
con 10 y menos de 20 años de aportes.
6. Por
consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la
pensión mínima actualmente no se está vulnerando su derecho.
7. En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del actor, la afectación del derecho al mínimo vital vigente
y al reajuste trimestral automático.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA