EXP. N. º 04185-2007-PA/TC
LIMA
NUEVA ERA TRAVELS S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Nueva Era Travels S.A. contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 17 de abril de 2007, que confirmando la
apelada, declara improcedente liminarmente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la Empresa Nueva Era Travels S.A., con RUC N.º 20507116923, representada por su
Gerente General doña Jenny María Marquina Bustamante,
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de que se reponga las
cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales;
solicita que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.’ 01M-260785 –expedida
por la emplazada– que le impone el equivalente a 1
UIT por concepto de multa y dispone el retiro de las puertas y rejas que
presumiblemente ocupan la vía pública.
Alega
que la resolución cuestionada fue expedida contraviniendo el debido
procedimiento, toda vez que carece de motivación ya que se omite señalar los
fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la imposición de la sanción, la
que no se encuentra sustentada en pericias o informes técnicos, irregularidad
que sumada al hecho que no se otorgó un plazo para formular los descargos
correspondientes, acreditan la tramitación de un procedimiento administrativo
irregular en el que no se observaron las garantías procesales que la Constitución
reconoce.
2.
Que, de conformidad
con el artículo. 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo, ha
sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o
por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad tuitiva de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
3.
Que, en el presente
caso, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.º 01M-260785, la misma que puede ser cuestionada a través
del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho
procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos
constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo.
En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en
el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a
salvo el derecho para que lo haga valer en dicha vía.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ