EXP. N. º 04185-2007-PA/TC

LIMA

NUEVA ERA TRAVELS S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Nueva Era Travels S.A. contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 17 de abril de 2007, que confirmando la apelada, declara improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Empresa Nueva Era Travels S.A., con RUC N.º 20507116923, representada por su Gerente General doña Jenny María Marquina Bustamante, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; solicita que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.’ 01M-260785 –expedida por la emplazada– que le impone el equivalente a 1 UIT por concepto de multa y dispone el retiro de las puertas y rejas que presumiblemente ocupan la vía pública.

 

Alega que la resolución cuestionada fue expedida contraviniendo el debido procedimiento, toda vez que carece de motivación ya que se omite señalar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la imposición de la sanción, la que no se encuentra sustentada en pericias o informes técnicos, irregularidad que sumada al hecho que no se otorgó un plazo para formular los descargos correspondientes, acreditan la tramitación de un procedimiento administrativo irregular en el que no se observaron las garantías procesales que la Constitución reconoce.            

 

2.      Que, de conformidad con el artículo. 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de proteger el  derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que, en el presente caso, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N 01M-260785, la misma que puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a salvo el derecho para que lo haga valer en dicha vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ