EXP. N.° 04189-2007-PA/TC

LIMA

MARÌA ROSA

GIL CUBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

             

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Gil Cuba contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 17 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.ºs 0000043711-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000032930-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000001558-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 18 de junio de 2004, 18 de abril de 2005 y 2 de marzo de 2006, respectivamente, que le denegaron su pensión de jubilación adelantada, y que, por consiguiente,  se le reconozca el total de sus aportaciones, otorgando pensión de jubilación adelantada, conforme a lo dispuesto en el artículo 44º del Decreto  Ley N.º 19990.

 

            El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

            La ONP no contestó el traslado de la apelación.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso no puede ser dilucidado mediante la presente acción de garantía, por carecer de etapa probatoria, y que dicha controversia se deberá ventilar en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que el a quo ha incurrido en un error, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

2.      De autos se tiene que, tanto la resolución recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerándola improcedente in límine, aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, es decir, que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.

 

3.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000043711-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000032930-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000001558-2006-ONP/GO/DL 19990, que le denegaron su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se le reconozcan sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      De las mencionadas resoluciones, se aprecia que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada, porque sólo habría acreditado 11 años y 4 meses de aportaciones.

 

6.      El artículo 44 del Decreto Ley N 19990 exige, en el caso de las mujeres, tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se desprende que la actora nació el 25 de octubre de 1943 y que cumplió los 50 años de edad el 25 de octubre de 1993.

 

8.      Para acreditar la pretensión, la demandante ha presentado como prueba lo siguiente: A fojas 5 ,certificado de trabajo expedido por la empresa Manfin S.A, en el que se consigna que laboró desde el 5 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1998, esto es por 24 años y 5 meses; a fojas 6 certificado de trabajo expedido por la empresa Vatchisa S.R.L., que acredita que laboró desde el 14 de enero de 1999 hasta el 20 de febrero de 2004, esto es; por 5 años y 1 mes ; con lo que reúne 29 años y 6 meses de servicios y aportes, de lo que se concluye que sí reúne los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

9.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago, en la forma y  el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; por tanto NULAS las Resoluciones N.os 0000043711-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000032930-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000001558-2006-ONP/GO/DL 19990, 18 de junio de 2004, 18 de abril de 2005 y 2 de marzo de 2006, respectivamente.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer a la demandante la pensión de jubilación conforme al artículo 40º del Decreto Ley N 19990. Asimismo dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, conforme se señala en el fundamento 8 supra; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ