EXP. N.° 04189-2007-PA/TC
LIMA
MARÌA
ROSA
GIL
CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre
de 2007
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Rosa Gil Cuba contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso no puede ser dilucidado mediante la presente acción de garantía, por carecer de etapa probatoria, y que dicha controversia se deberá ventilar en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.
1. Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que el a quo ha incurrido en un error, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
2. De autos se tiene que, tanto la resolución recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerándola improcedente in límine, aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, es decir, que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.
3.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
4. En el presente caso, el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000043711-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000032930-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000001558-2006-ONP/GO/DL 19990, que le denegaron su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se le reconozcan sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
5. De las mencionadas resoluciones, se aprecia que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada, porque sólo habría acreditado 11 años y 4 meses de aportaciones.
6. El artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 exige, en el caso de las mujeres, tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.
7. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se desprende que la actora nació el 25 de octubre de 1943 y que cumplió los 50 años de edad el 25 de octubre de 1993.
8. Para acreditar la pretensión, la demandante ha presentado como prueba lo siguiente: A fojas 5 ,certificado de trabajo expedido por la empresa Manfin S.A, en el que se consigna que laboró desde el 5 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1998, esto es por 24 años y 5 meses; a fojas 6 certificado de trabajo expedido por la empresa Vatchisa S.R.L., que acredita que laboró desde el 14 de enero de 1999 hasta el 20 de febrero de 2004, esto es; por 5 años y 1 mes ; con lo que reúne 29 años y 6 meses de servicios y aportes, de lo que se concluye que sí reúne los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.
9.
Adicionalmente, se debe ordenar a
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; por tanto NULAS las Resoluciones N.os 0000043711-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000032930-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000001558-2006-ONP/GO/DL 19990, 18 de junio de 2004, 18 de abril de 2005 y 2 de marzo de 2006, respectivamente.
2. Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer a la demandante la pensión de jubilación conforme al artículo 40º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, conforme se señala en el fundamento 8 supra; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS