EXP.
N.° 04192-2007-PA/TC
LIMA
TEÓFILO
URIBE
CELESTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Uribe Celestino
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 12 de abril de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldo mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.º
23908, y se disponga el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante no se encuentra
comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 23908, ya que
percibe una pensión reducida. Agrega que el demandante al percibir una pensión
reducida no puede pretender una pensión de jubilación superior a la que
recibe un jubilado bajo el régimen ordinario y que incluso ha aportado más
años, ya que ello constituiría un claro abuso de derecho.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril
de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que el actor alcanzó
el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e infundada
en cuanto al pago de devengados e intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que de
conformidad con el artículo 3º de la
Ley N.º 23908, al actor no le
corresponde el beneficio de la mencionada ley, por percibir pensión reducida.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme consta
en la Resolución N.º 38133-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, obrante a fojas 4 de autos, el
demandante goza de pensión reducida de conformidad con el artículo 42º del
Decreto Ley N.º 19990.
4.
Al respecto el
artículo 3º , inciso b) de la
Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidos de
sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por
los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe
reajustar la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA