EXP. N.° 04192-2007-PA/TC

LIMA

TEÓFILO URIBE

CELESTINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Uribe Celestino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 12 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldo mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, y se disponga el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N 23908, ya que percibe una pensión reducida. Agrega que el demandante al percibir una pensión reducida no puede pretender una pensión de jubilación superior  a la que recibe un jubilado bajo el régimen ordinario y que incluso ha aportado más años, ya que ello constituiría un claro abuso de derecho.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e infundada en cuanto al pago de devengados e intereses legales.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda estimando que de conformidad con el artículo 3º de la Ley N 23908, al actor no le corresponde el beneficio de la mencionada ley, por percibir pensión reducida.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución N 38133-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, obrante a fojas 4 de autos, el demandante goza de pensión reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Al respecto el artículo 3º , inciso b) de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidos de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA