EXP. N.º 04195-2006-AA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, adjunto.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por PROIME Contratistas Generales S.A. contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 437, su fecha 19 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 06 de febrero de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Laudo Arbitral de Derecho de 22 de diciembre de 2003, emplazando con la demanda a los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú. Alega que dicha resolución, al no tomar en cuenta los hechos y las normas aplicables al caso, ni las interpretaciones “jurisprudenciales” anteriores, resulta inmotivada y, por tanto, violatoria de su derecho al debido proceso; y que el laudo sería incongruente por cuanto no se pronuncia expresamente respecto a sus pretensiones, toda vez que las declara “improcedentes”, expresión que sólo es aplicable cuando no concurre alguna de los presupuestos de fondo para la validez de la relación procesal. En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia del Laudo.

 

Con fecha 11 de febrero de 2004, la demanda de amparo es declarada improcedente por el juez del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, quien fundamenta su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos:

 

a)    Que, estando a lo expuesto por el accionante, se tiene que no se le ha vulnerado en la actualidad derecho constitucional alguno, por cuanto las leyes, decretos, resoluciones judiciales o arbitrales y demás normas de rango constitucional se dictan en forma general y por lo tanto su aplicación es en ese ámbito, sin hacer discriminación alguna y son de cumplimiento obligatorio” (fundamento quinto); y,

b)   Que, contra dicho Laudo no cabe recurso alguno, por cuanto no ha sido pactado por las partes, ni está previsto en el reglamento arbitral.

 

La recurrida, por su parte, confirma la apelada pero sustentando su fallo en dos argumentos distintos a los utilizados por el juez de la primera instancia, a saber :

 

a)      “Que, si bien la falta de motivación al expedir una resolución y la observancia del debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva, se encuentran considerados como una afectación al derecho que consagra nuestra Carta Magna, sin embargo, lo que la empresa demandante pretende, es cuestionar la validez de fondo del Laudo Arbitral dictado (...)” (fundamento tercero); y,

b)       Que, dado el carácter residual del amparo, la vía correspondiente sería el recurso de anulación del laudo, previsto en la Ley General de Arbitraje.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al texto de la demanda, se alega que el emplazado Tribunal Arbitral, al expedir el laudo cuestionado, no ha tomado en cuenta el que la empresa recurrente había obtenido, aunque tardíamente, una ampliación de metraje del contrato de obra con ENAPU, lo que, finalmente, acarrearía  la prórroga del plazo para el cumplimiento del contrato. Dado que en el expediente aparece como un hecho comprobado que la recurrente solicitó y obtuvo dicha ampliación del metraje del contrato, lo que en realidad se está cuestionando en esta vía es la interpretación que ha realizado el Tribunal Arbitral, el que según parece entender la recurrente, una vez producida la ampliación del metraje, debió, automáticamente, asumir también la suspensión del plazo del contrato.

 

En la medida que el Tribunal Arbitral no procedió en tal sentido habría violado los derechos de la recurrente al debido proceso, así como a la debida motivación y valoración de los medios probatorios ofrecidos, por lo que solicita que en esta vía se declare la invalidez del referido laudo arbitral.

 

2.      Antes de avanzar en la respuesta puntual a la pretensión planteada, este Tribunal considera pertinente  dejar sentada su discrepancia con lo expuesto por el órgano que decidió el presente caso en primera instancia, puesto que el hecho de que el laudo sea, prima facieinimpugnable, no lo convierte en incontrolable  en vía del proceso de amparo. En este sentido, conviene recordar que el debido proceso compromete normas de orden público constitucional, por lo que su defensa y control son irrenunciables, no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en  todo tipo de decisiones donde el Estado haya reconocido actuaciones materialmente jurisdiccionales, como es el caso del arbitraje (Exp. Nº 6167-2005-HC, fundamentos 17 y 18).

 

Respecto a los argumentos de la recurrida, este Colegiado, si bien comparte el criterio conforme al cual el proceso de anulación de laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo (Exp. 6167-2005-HC, fundamento 14 in fine); no considera que ello signifique  prescindir de atender el hecho de que, conforme al artículo 73° de la Ley General de Arbitraje, sólo se puede impugnar un laudo en base a una lista cerrada de causales. En tal sentido, este Colegiado estima que una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo, y que, sin embargo, compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos supuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos.

 

3.   No obstante, conforme se ha establecido en esta sede (Cfr. Expedientes 6167-2005-HC y 6149-2006-AA), a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no podrá interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos fundamentales acaecido en el trámite del proceso arbitral, pues,  ante tal eventualidad, será necesario esperar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral, el que podrá ser impugnado  por violación intra proceso y resolverse como una cuestión previa, de ser el caso. En este supuesto, además, se deberán interpretar extensivamente las causales de admisibilidad del recurso de anulación, con relación a la cuestión incidental.

 

Esto, por supuesto,  no quiere decir que todas las violaciones al debido proceso o demás derechos fundamentales, aun cuando ya exista un laudo, puedan ser impugnadas por medio del recurso de anulación. Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé, las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación  sea extensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene límites infranqueables. Lo anterior no implica, por lo demás, que exista un vacío normativo o una zona donde no haya control de la arbitrariedad (en la que podrían incurrir los árbitros), sino que tal control no se podrá llevar a cabo mediante el recurso de anulación, sino a través un proceso de amparo, de ser el caso.

 

4.   En cualquier caso, y a efectos de determinar el ámbito de actuación de este Tribunal cuando conozca de amparos contra laudos arbitrales, es pertinente precisar algunas reglas para el control de estas decisiones. En tal sentido :

 

a)      El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral.

b)      Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 2 y 3 supra.

c)      El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que  de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso.

En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje.

d)      La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo.

e)      Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración. 

 

5.      En el caso de autos, tal como se aprecia de los numerales 24 y 25 del laudo impugnado, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre la aplicabilidad de las causales de prórroga del contrato de obra establecidos en el artículo 42° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (verbigracia, demoras imputables al contratista, caso fortuito, fuerza mayor, etc.). En este sentido se establece que, para el caso de autos, “(...) estos supuestos no son de aplicación (...), por cuanto conforme a lo indicado por la Supervisión los adicionales Nos: 7,8,9,10, 11 y 12, están referidos a mayores metrados u obras ajecutadas que no significan ampliación del plazo contractual (...).

 

Que de otro lado la Resolución del Tribunal de Liquidaciones y Contrataciones de Obras Públicas a que hace referencia el demandante en su demanda, al margen de no ser jurisprudencia vinculante o de cumplimiento obligatorio, está referida a la ampliación de plazo por adicionales aprobados a la terminación contractual, cuando dicha ampliación se fundamenta en la oportunidad de presentación de los adicionales (es decir, cuando ya ha vencido el plazo), que no es el caso del presente arbitraje” (lo dicho entre paréntesis es nuestro).

 

6.      Este Colegiado considera que, de este modo, se pone en evidencia que el recurrente no cuestiona tanto la falta de motivación o la arbitrariedad manifiesta que se les pueda imputar a los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral, pues como se observa, existe en el caso de autos una motivación explícita sobre el particular; sino más bien la propia interpretación de las normas legales efectuada por el Tribunal Arbitral y que definió la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.

 

7.      En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluye válidamente en que, en el caso de autos, los hechos propuestos por el recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del aludo arbitral a través del proceso de amparo, por lo que la demanda debe rechazarse de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 38° del mismo cuerpo normativo

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04195-2006-PA/TC

LIMA

PROIME CONTRATISTAS

GENERALES S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y VERGARA GOTELLI

 

 

            Visto el caso propuesto emitimos el presente voto por los fundamentos que pasomos a exponer:

 

  1. Con fecha 6 de febrero de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros – Consejo Departamental de Lima, solicitando se declare la ineficacia del Laudo Arbitral de Derecho de fecha 22 de diciembre de 2003, por considerar que el citado Laudo al tergiversar los hechos y las normas aplicables al caso y desconocer las interpretaciones jurisprudenciales anteriores, resulta inmotivado, incongruente y violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Agrega además que interpuso demanda de nulidad de resolución de contrato contra la Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A. por injustificada resolución del contrato de obra Nº 60-2001-ENAPU SA/GAL, celebrado el 12 de diciembre de 2001, para la ejecución de la obra de Rehabilitación del Sistema de Desagüe del Terminal Portuario, expresando que los atrasos de obra que motivaron la resolución del contrato son totalmente justificados por causa extrañas al contratista, demanda frente a la que los emplazados emiten el Laudo arbitral impugnado. Finalmente refiere que el fallo del laudo no resuelve el quid del asunto que no es otro que definir la aprobación de los adicionales, suspende el plazo contractual de la obra.

     

  1. El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que contra el laudo arbitral no cabe recurso alguno, por cuanto no ha sido pactado por las partes ni está previsto en el reglamento arbitral. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que la real pretensión de la demandante es cuestionar la validez de fondo del Laudo arbitral dictado.

 

  1. La empresa demandante por medio del proceso de amparo pretende que se declare la ineficacia del Laudo Arbitral de Derecho, de fecha 22 de diciembre de 2003, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Expresiones vagas que nada dicen sobre la justificación de la apertura del presente proceso en sede consitucional.

 

 

  1. Consideramos por lo antes expuesto que en el presente caso no se atiende ningún tema de derechos de la persona humana considerados fundamentales para ésta por nuestra Constitución – artículos primero y segundo en los que se lee: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” y “Toda persona tiene derecho ...”-, posición que es continuidad de las que tuvimos en las constituciones anteriores y especialmente en el Preámbulo de la Ley Fundamental de 1979: “(...) Creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al Estado (...)”, pues el presente caso o trata de la dilucidación de un interés de naturaleza patrimonial de la persona jurídica denominada Proime Contratistas Generales S.A. que ve afectado su interés económico por medio de una decisión cristalizada en un Laudo arbitral, propio de un proceso especifico extraordinario al que se sometió por pacto bilateral voluntario.

 

Es pertinente recordar que los procesos constitucionales tienen por característica desenvolver la tutela urgente espacialísima en situaciones excepcionales que aqueja a la persona humana, por lo que se debe evidenciar la vulneración inminente de ésta. En el presente caso la propia empresa recurrente –sociedad mercantil- manifiesta en su demanda que el quid del asunto es: “que si la aprobación de los adicionales suspende el plazo contractual de la obra”, lo que tiene directa relación con su exclusivo interés patrimonial, propio de esta clase de persona jurídica. 

 

  1.  Entonces, en el presente caso se aprecia de la propia demanda que la empresa recurrente acusa vulneración de sus derechos dinerarios emanados de un contrato celebrado con la Empresa de Puertos del Perú, lo que significa desinteligencia consecuente a una relación contractual cuyo conflicto tiene que ser sometido al proceso a que ha lugar en la jurisdicción ordinaria.

 

  1. No está demás recordar que toda sociedad mercantil se crea y vive sosteniendo exclusivo interés de lucro, que desde luego es legítimo y constituye para la empresa, “derechos fundamentales”, pero que estos no son los que la Constitución contempla como “garantías” en defensa de la persona humana. Por esto en la doctrina mercantil se dice que las sociedades anónimas más que sociedades de personas (naturales) son sociedades de capitales. El Tribunal Constitucional viene señalando por sentencia que es necesario poner orden en nuestra colectividad cuando las estadísticas señalan una carga procesal que nos agobia con una peligrosa “amparización” que podría crear la necesidad de cerrar el Poder Judicial y cancelar sus códigos para traer al proceso constitucional de urgencia la solución de cualquier conflicto, vía amparo como en el presente caso, situación asaz riesgosa que es menester superar.

 

      No negamos sin embargo que este Tribunal pueda admitir una demanda interpuesta por una persona jurídica cuando traiga un tema conflictual que requiera de un proceso urgente, por afectación a personas humanas (Sindicatos, Cooperativas, Comités, etc.) cuando especialmente se acuse violación de derechos fundamentales que exigen atención excepcional verbigracia atentados contra la vida, la libertad, la salud y la ecología.

 

Por lo expuesto estimamos que la demanda debe ser rechazada por IMPROCEDENTE.

 

Con esta decisión obviamente queda a salvo el derecho de la peticionante para que lo haga valer en proceso ordinario.

 

Srs.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI