EXP. N.º 04195-2006-AA/TC
LIMA
PROIME
CONTRATISTAS
GENERALES
S.A.
En Lima, a los 16
días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por PROIME Contratistas Generales S.A. contra la resolución de
Con fecha 06 de febrero de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Laudo Arbitral de Derecho de 22 de diciembre de 2003, emplazando con la demanda a los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú. Alega que dicha resolución, al no tomar en cuenta los hechos y las normas aplicables al caso, ni las interpretaciones “jurisprudenciales” anteriores, resulta inmotivada y, por tanto, violatoria de su derecho al debido proceso; y que el laudo sería incongruente por cuanto no se pronuncia expresamente respecto a sus pretensiones, toda vez que las declara “improcedentes”, expresión que sólo es aplicable cuando no concurre alguna de los presupuestos de fondo para la validez de la relación procesal. En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia del Laudo.
Con fecha 11 de febrero de 2004, la demanda de amparo es declarada improcedente por el juez del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, quien fundamenta su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) “Que, estando a lo expuesto por el accionante, se tiene que no se le ha vulnerado en la actualidad derecho constitucional alguno, por cuanto las leyes, decretos, resoluciones judiciales o arbitrales y demás normas de rango constitucional se dictan en forma general y por lo tanto su aplicación es en ese ámbito, sin hacer discriminación alguna y son de cumplimiento obligatorio” (fundamento quinto); y,
b) Que, contra dicho Laudo no cabe recurso alguno, por cuanto no ha sido pactado por las partes, ni está previsto en el reglamento arbitral.
La recurrida, por su parte, confirma la apelada pero sustentando su fallo en dos argumentos distintos a los utilizados por el juez de la primera instancia, a saber :
a) “Que, si bien la falta de motivación al expedir una resolución y la observancia del debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva, se encuentran considerados como una afectación al derecho que consagra nuestra Carta Magna, sin embargo, lo que la empresa demandante pretende, es cuestionar la validez de fondo del Laudo Arbitral dictado (...)” (fundamento tercero); y,
b)
Que,
dado el carácter residual del amparo, la vía correspondiente sería el recurso
de anulación del laudo, previsto en
1. Conforme al texto de la demanda, se alega que el emplazado Tribunal Arbitral, al expedir el laudo cuestionado, no ha tomado en cuenta el que la empresa recurrente había obtenido, aunque tardíamente, una ampliación de metraje del contrato de obra con ENAPU, lo que, finalmente, acarrearía la prórroga del plazo para el cumplimiento del contrato. Dado que en el expediente aparece como un hecho comprobado que la recurrente solicitó y obtuvo dicha ampliación del metraje del contrato, lo que en realidad se está cuestionando en esta vía es la interpretación que ha realizado el Tribunal Arbitral, el que según parece entender la recurrente, una vez producida la ampliación del metraje, debió, automáticamente, asumir también la suspensión del plazo del contrato.
En la medida que el Tribunal Arbitral no procedió en tal sentido habría violado los derechos de la recurrente al debido proceso, así como a la debida motivación y valoración de los medios probatorios ofrecidos, por lo que solicita que en esta vía se declare la invalidez del referido laudo arbitral.
2. Antes de avanzar en la respuesta puntual a la pretensión planteada, este Tribunal considera pertinente dejar sentada su discrepancia con lo expuesto por el órgano que decidió el presente caso en primera instancia, puesto que el hecho de que el laudo sea, prima facie, inimpugnable, no lo convierte en incontrolable en vía del proceso de amparo. En este sentido, conviene recordar que el debido proceso compromete normas de orden público constitucional, por lo que su defensa y control son irrenunciables, no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en todo tipo de decisiones donde el Estado haya reconocido actuaciones materialmente jurisdiccionales, como es el caso del arbitraje (Exp. Nº 6167-2005-HC, fundamentos 17 y 18).
Respecto a los argumentos de la recurrida, este
Colegiado, si bien comparte el criterio conforme al cual el proceso de
anulación de laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo
(Exp. N° 6167-2005-HC,
fundamento
3. No obstante, conforme se ha establecido en esta sede (Cfr. Expedientes 6167-2005-HC y 6149-2006-AA), a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no podrá interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos fundamentales acaecido en el trámite del proceso arbitral, pues, ante tal eventualidad, será necesario esperar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral, el que podrá ser impugnado por violación intra proceso y resolverse como una cuestión previa, de ser el caso. En este supuesto, además, se deberán interpretar extensivamente las causales de admisibilidad del recurso de anulación, con relación a la cuestión incidental.
Esto, por supuesto, no quiere decir que todas las violaciones al debido proceso o demás derechos fundamentales, aun cuando ya exista un laudo, puedan ser impugnadas por medio del recurso de anulación. Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé, las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y, aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o flexibilidad) tiene límites infranqueables. Lo anterior no implica, por lo demás, que exista un vacío normativo o una zona donde no haya control de la arbitrariedad (en la que podrían incurrir los árbitros), sino que tal control no se podrá llevar a cabo mediante el recurso de anulación, sino a través un proceso de amparo, de ser el caso.
4. En cualquier caso, y a efectos de determinar el ámbito de actuación de este Tribunal cuando conozca de amparos contra laudos arbitrales, es pertinente precisar algunas reglas para el control de estas decisiones. En tal sentido :
a) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral.
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 2 y 3 supra.
c) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso.
En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje.
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo.
e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.
5.
En el
caso de autos, tal como se aprecia de los numerales 24 y 25 del laudo
impugnado, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre la aplicabilidad de las causales de prórroga del contrato de obra establecidos
en el artículo 42° de
Que de otro lado
6. Este Colegiado considera que, de este modo, se pone en evidencia que el recurrente no cuestiona tanto la falta de motivación o la arbitrariedad manifiesta que se les pueda imputar a los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral, pues como se observa, existe en el caso de autos una motivación explícita sobre el particular; sino más bien la propia interpretación de las normas legales efectuada por el Tribunal Arbitral y que definió la cuestión de fondo discutida en el arbitraje.
7. En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluye válidamente en que, en el caso de autos, los hechos propuestos por el recurrente no constituyen causal que amerite la revisión del aludo arbitral a través del proceso de amparo, por lo que la demanda debe rechazarse de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 38° del mismo cuerpo normativo
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos
SS.
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º
04195-2006-PA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
Visto el caso propuesto emitimos el presente voto por los fundamentos que pasomos a exponer:
Es pertinente recordar que los procesos constitucionales tienen por característica desenvolver la tutela urgente espacialísima en situaciones excepcionales que aqueja a la persona humana, por lo que se debe evidenciar la vulneración inminente de ésta. En el presente caso la propia empresa recurrente –sociedad mercantil- manifiesta en su demanda que el quid del asunto es: “que si la aprobación de los adicionales suspende el plazo contractual de la obra”, lo que tiene directa relación con su exclusivo interés patrimonial, propio de esta clase de persona jurídica.
No negamos sin embargo que este Tribunal pueda admitir una demanda interpuesta por una persona jurídica cuando traiga un tema conflictual que requiera de un proceso urgente, por afectación a personas humanas (Sindicatos, Cooperativas, Comités, etc.) cuando especialmente se acuse violación de derechos fundamentales que exigen atención excepcional verbigracia atentados contra la vida, la libertad, la salud y la ecología.
Por lo expuesto estimamos que la demanda debe ser rechazada por IMPROCEDENTE.
Con esta decisión obviamente queda a salvo el derecho de la peticionante para que lo haga valer en proceso ordinario.
Srs.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI