EXP. N.° 04198-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO ENRIQUE
NOLTE CAMACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Alvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Pedro Enrique Nolte Camacho contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2003 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Compañía Peruana de Vapores (CPV) solicitando que se declare
inaplicable la Resolución
de Gerencia General N.º 462-92-GG, del 14 de setiembre de 1992, que, dejando sin efecto la Resolución de Gerencia
General N.º 304-90, declara nula su incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su derecho
pensionario. Manifiesta haber laborado en la CPV desde el 17 de octubre de 1971, trabajando
sin solución de continuidad hasta el 21 de setiembre
de 1991 hasta el 27 de noviembre de 1991, motivo por el cual fue incorporado al
régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
Con fecha 26 de agosto de 2005 la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda expresando que el
proceso de amparo no es la vía idónea para reclamar lo solicitado. Refiere que
la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º
20530 fue totalmente ilegal e inválida, sustentándose en normas que no le eran
aplicables, por lo que ante una flagrante violación de las normas jurídicas que
regulan el sistema de pensiones, se procedió en vía de regularización a
desincorporar al demandante, acto que la ley no prohíbe.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima,
con fecha 30 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda, por considerar
que en uniformes ejecutorias los derechos pensionarios adquiridos por el
demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no puede ser desconocido por la
parte demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando
la aplicación del Decreto Legislativo N.° 763. Expresa que contra resoluciones
que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un
proceso regular en sede judicial.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la
declaró infundada por considerar que al ser el Régimen de Decreto Ley N.° 20530
es uno previsional de carácter cerrado, siendo ello
así, cualquier pretensión de incorporación al mismo se encuentra
restringida a expreso mandato legal, en consecuencia, al no encontrarse el
demandante en ninguno de los supuestos establecidos por el Decreto Ley N.°
20530 y de sus normas complementarias, al recurrente no le corresponde acceder
al régimen pensionario que regula por lo que la incorporación formal errónea al
mismo no constituye la adquisición de un derecho.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado
los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo.
2. En el presente caso el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.º 462-92-GG, que declaró nula su
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, en virtud de
lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley N.º 20696.
El demandante solicita ser reincorporado al
régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia
mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
El artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14
de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.º 4916, y el
artículo 20º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.º 8439.
4.
Con relación a los empleados se dispuso
que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de
diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron
a la CPV con
servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al
servicio de esta última acumularán su tiempo de servicios para efectos de su
derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º
17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el
tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se preveía la
posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley N.º
11377 para obtener la cédula de pensión.
5.
Con el tratamiento descrito se estableció
el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó
el régimen previsional de los empleados
incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N.º
17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).
6.
Posteriormente, el Decreto Ley N.º 20696,
Ley Orgánica de la CPV,
de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19º que el régimen
laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a
la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20º se estableció que los
trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley
gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por las Leyes N.º 12508 y N.º 13000; el artículo 22º del Decreto Ley N.º
18827; el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227; el Decreto Ley N.º 19389 y la Resolución Suprema
N.º 56 del 11 de julio de 1963.
7.
Al respecto se debe indicar que mediante la Ley N.º
12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al
servicio de la CPV
en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N.º
13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de
los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria
del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban
en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.
8.
Asimismo se ha indicado que el artículo
19 del Decreto Ley N.º 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a
los trabajadores empleados de la
CPV, estableciendo que el Decreto Ley N.º 17262 era el
régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumularse los
servicios prestados para obtener una pensión de jubilación, facultándose a
quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en
el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley N.º 11377 y de este modo
acceder a una cédula de pensión.
9.
Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia
General N.º 304-90/GG (f 3) se advierte que el demandante ingresó a la CPV el 17 de octubre de 1971
correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º del
Decreto Ley N.º 20696, el régimen previsional
previsto en el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, vale decir, el regulado
por el Decreto Ley N.º 17262 y no el previsto por el Decreto Ley N.º 20530.
10.
En consecuencia al no advertirse la
vulneración del derecho denunciado este Colegiado desestima la demanda.
11.
Por último debe precisarse que este
Tribunal en la STC
1263-2003-AA/TC ha señalado, cuando la controversia está referida a la
reincorporación al Decreto Ley 20530, que "el goce de los derechos
adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez
que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión
vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes."
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA