EXP. N.° 04198-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO ENRIQUE

NOLTE CAMACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Enrique Nolte Camacho contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores (CPV) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N 462-92-GG, del 14 de setiembre de 1992, que, dejando sin efecto la Resolución de Gerencia General N.º 304-90, declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su derecho pensionario. Manifiesta haber laborado en la CPV desde el 17 de octubre de 1971, trabajando sin solución de continuidad hasta el 21 de setiembre de 1991 hasta el 27 de noviembre de 1991, motivo por el cual fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

Con fecha 26 de agosto de 2005 la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para reclamar lo solicitado. Refiere que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N 20530 fue totalmente ilegal e inválida, sustentándose en normas que no le eran aplicables, por lo que ante una flagrante violación de las normas jurídicas que regulan el sistema de pensiones, se procedió en vía de regularización a desincorporar al demandante, acto que la ley no prohíbe.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que en uniformes ejecutorias los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no puede ser desconocido por la parte demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N.° 763. Expresa que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que al ser el Régimen de Decreto Ley N.° 20530 es uno previsional de carácter cerrado, siendo ello así,  cualquier pretensión de incorporación al mismo se encuentra restringida a expreso mandato legal, en consecuencia, al no encontrarse el demandante en ninguno de los supuestos establecidos por el Decreto Ley N.° 20530 y de sus normas complementarias, al recurrente no le corresponde acceder al régimen pensionario que regula por lo que la incorporación formal errónea al mismo no constituye la adquisición de un derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.  En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N 462-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley N.º 20696. El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 19º del Decreto Ley N 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.º 4916, y el artículo 20º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.º 8439.

 

4.      Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al servicio de esta última acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se preveía la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley N 11377 para obtener la cédula de pensión.

 

5.      Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19º que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20º se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por las Leyes N 12508 y N.º 13000; el artículo 22º del Decreto Ley N.º 18827; el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227; el Decreto Ley N.º 19389 y la Resolución Suprema N.º 56 del 11 de julio de 1963.

 

7.      Al respecto se debe indicar que mediante la Ley N 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la CPV en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

8.      Asimismo se ha indicado que el artículo 19 del Decreto Ley N.º 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley N.º 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumularse los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación, facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley N.º 11377 y de este modo acceder a una cédula de pensión.

 

9.      Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia General N.º 304-90/GG (f 3) se advierte que el demandante ingresó a la CPV el 17 de octubre de 1971 correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º del Decreto Ley N.º 20696, el régimen previsional previsto en el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, vale decir, el regulado por el Decreto Ley N.º 17262 y no el previsto por el Decreto Ley N.º 20530.

 

10.  En consecuencia al no advertirse la vulneración del derecho denunciado este Colegiado desestima la demanda.

 

11.  Por último debe precisarse que este Tribunal en la STC 1263-2003-AA/TC ha señalado, cuando la controversia está referida a la reincorporación al Decreto Ley 20530, que "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes."

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA