EXP. N.° 4199-2007-PA/TC

LIMA

ANTONIO ROJAS

CARBAJO

 

 

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Rojas Carbajo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno, su fecha 23 de mayo de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del  Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Parcona, señor Abraham Vega Díaz, el juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona, señor Alfredo Aguado Semino, así como contra doña Sirly Choque Cornejo y doña Lucila Magdalena Rocha Pérez, solicitando se declare nulas las resoluciones emitidas en el proceso laboral signado con el N.° 2004-001, iniciado por doña Sirly Choque Cornejo. Alega que se lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, de propiedad, a trabajar libremente con sujeción a la ley y a la iniciativa privada.

 

2.      Que el recurrente sostiene que doña Sirly Choque Cornejo inició un proceso contra la institución “Mi Pequeño Hogar” sobre pago de beneficios sociales obteniendo una sentencia favorable dentro de un proceso irregular, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Parcona. Manifiesta que nunca fue notificado con la demanda, en su calidad de promotor del centro educativo, por lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa 

 

3.      Que el petitorio de la demanda consiste en que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el proceso sobre pago de beneficios sociales con el argumento de que la demanda fue interpuesta contra la directora del centro educativo “Mi Pequeño Hogar” y no contra el promotor de dicha institución, ahora demandante en el presente proceso de amparo. Sin embargo, se advierte que en el proceso ordinario promovido por doña Sirly Choque Cornejo se ha considerado al efecto lo dispuesto en el artículo 55º de la Ley General de Educación, N 28004, según la cual: “El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa” (Cfr. fojas 213 del cuaderno principal).

 

4.      Que dado que el hecho descrito como presuntamente lesivo no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva, defensa, propiedad, trabajar libremente con sujeción a la ley y a la iniciativa privada, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ