EXP. N 04203-2007-PHC/TC

LIMA

EDUARDO ORLANDO

SIUSE ALVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Orlando Siuse Alva contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 20 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, don Pedro Aldea Suyo, don Hernán Esenarro Cuba y don Jhon Alfaro Tapayachi y la juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Tahuamanu – Iberia, doña Roxana Becerra Urbina, solicitando se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción en el extremo que dicta mandato de detención en su contra y que se disponga dejar sin efecto las órdenes de captura y se dicte nuevo auto de apertura de instrucción. Alega que el auto cuestionado ha sido dictado sin que concurran los requisitos descritos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal y sin expresar una motivación mínima respecto a la medida coercitiva; que los demandados no han considerado los nuevos actos de investigación, como son los documentos que acreditan que no existe peligro de fuga, a efectos de declarar improcedente su solicitud de variación del mandato de detención; que los certificados de trabajo y de domicilio real conocido acreditan su arraigo y prueban que no se producirá su fuga; y que la detención decretada afecta sus derechos a la libertad individual, libertad de tránsito, debido proceso, de defensa y al principio de legalidad. 

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda. De otro lado los vocales emplazados señalan que el incidente sobre variación del mandato de detención se tramitó de conformidad a las normas procesales, no habiéndose violado los derechos constitucionales del demandante y que la situación del demandante no es la de reo en cárcel. Asimismo la juez demandada refiere que ha respetado el debido proceso al declarar la improcedencia de la solicitud de variación del mandato de detención

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la gravedad de la pena no resulta suficiente para dictar la medida de detención, apreciando además sus cualidades de profesional y padre de familia con el arraigo correspondiente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se advierte la presencia de elemento de prueba que sirva para sustentar la solicitud de variación del mandato de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) el Auto de Apertura de instrucción de fecha 17 de agosto de 2005, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del recurrente, b) la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 mediante la cual el juzgado emplazado declara improcedente su petición de variación del mandato de detención por comparecencia y, c) la Resolución de fecha 13 de marzo de 2007 mediante la cual la Sala Superior demandada confirma la improcedencia de la variación del mandato de detención por comparecencia; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto las órdenes de captura decretadas en contra del recurrente y se ordene dictar nuevo pronunciamiento judicial en cuanto a la medida coercitiva de la libertad, en la instrucción que se le sigue por el delito de concusión impropia (Expediente N.° 2005-29).

Con tal propósito se alega afectación a los derechos a la libertad personal y debido proceso en su acepción de motivación resolutoria.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.      De manera preliminar al pronunciamiento de fondo cabe señalar que, en cuanto a la cuestionada resolución que despacha mandato de detención, de los actuados e instrumentos que corren en el expediente traído autos  no se acredita que dicha resolución judicial haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; siendo así, al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agrava los derechos reclamados, la referida impugnación carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, este extremo de la demanda en sede constitucional resulta improcedente.

3.      Ahora bien, respecto a la impugnada denegatoria de la variación del mandato de detención cabe indicar que conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida de detención, así como la que la confirma, deben subsistir en tanto y en cuento no se produzca en el proceso el cambio de las condiciones antes señalado.

4.      En el presente caso se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resoluciones cuestionadas (fojas 139 y 147) una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, que declara y confirma la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentado la decisión en que “no existen medios probatorios [ni actos de investigación] recientemente actuados que permitan cuestionar la suficiencia probatoria que sirvió como sustento para decretar la medida coercitiva primigeniamente dictada”.

5.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los derechos de la libertad.

6.      Finalmente cabe señalar asimismo, en cuanto a la alegación de que determinados instrumentos acreditan y prueban que no se producirá [la] fuga [del actor], que la  valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza [Expediente N.° 8109-2006-PHC/TC]; por lo tanto, la pretendida valoración de medios probatorios debe ser rechazada dado que ello excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. (Cfr. STC 0576-2007-PHC/TC, caso José Luis Santos Espinoza].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA