EXP. N.° 04203-2007-PHC/TC
LIMA
EDUARDO
ORLANDO
SIUSE
ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eduardo Orlando Siuse
Alva contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2007 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de
Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda. De otro lado los vocales emplazados señalan que el incidente sobre variación del mandato de detención se tramitó de conformidad a las normas procesales, no habiéndose violado los derechos constitucionales del demandante y que la situación del demandante no es la de reo en cárcel. Asimismo la juez demandada refiere que ha respetado el debido proceso al declarar la improcedencia de la solicitud de variación del mandato de detención
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la gravedad de la pena no resulta suficiente para dictar la medida de detención, apreciando además sus cualidades de profesional y padre de familia con el arraigo correspondiente.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no se advierte la presencia de elemento de prueba que sirva para sustentar la solicitud de variación del mandato de detención.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de: a) el Auto de Apertura de
instrucción de fecha 17 de agosto de 2005, en el extremo que dicta mandato de
detención en contra del recurrente, b)
Con tal propósito se alega afectación a los derechos a la libertad personal y debido proceso en su acepción de motivación resolutoria.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo cabe señalar que, en cuanto a la cuestionada resolución que despacha mandato de detención, de los actuados e instrumentos que corren en el expediente traído autos no se acredita que dicha resolución judicial haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; siendo así, al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agrava los derechos reclamados, la referida impugnación carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, este extremo de la demanda en sede constitucional resulta improcedente.
3. Ahora bien, respecto a la impugnada denegatoria de la variación del mandato de detención cabe indicar que conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida de detención, así como la que la confirma, deben subsistir en tanto y en cuento no se produzca en el proceso el cambio de las condiciones antes señalado.
4. En el presente caso se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resoluciones cuestionadas (fojas 139 y 147) una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, que declara y confirma la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentado la decisión en que “no existen medios probatorios [ni actos de investigación] recientemente actuados que permitan cuestionar la suficiencia probatoria que sirvió como sustento para decretar la medida coercitiva primigeniamente dictada”.
5. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los derechos de la libertad.
6. Finalmente cabe señalar asimismo, en cuanto a la alegación de que determinados instrumentos acreditan y prueban que no se producirá [la] fuga [del actor], que la valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza [Expediente N.° 8109-2006-PHC/TC]; por lo tanto, la pretendida valoración de medios probatorios debe ser rechazada dado que ello excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. (Cfr. STC 0576-2007-PHC/TC, caso José Luis Santos Espinoza].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA