EXP. N.° 04204-2007-PA/TC

LIMA

AGRIPINA CAPCHA

CANCHO DE CORAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agripina Capcha Cancho de Coras contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta afirmando que la regulación establecida por la Ley N 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

           

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que por ser la pensión de viudez un derecho derivado, no es posible determinar la fecha en que originó por no haberse acompañado la resolución de otorgamiento de pensión del cónyuge causante a fin de determinar si se otorgó antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908, asimismo de los medios probatorios no es posible establecer si la actora se encuentra incursa en las causales de improcedencia de otorgamiento de dicha pensión, conforme lo dispone el artículo 3º, inciso b), de la mencionada norma.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que el monto de la pensión otorgada

al causante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos a la fecha de su contingencia, por lo que no se le ha afectado sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su

período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N 154-88, de fecha 11 de marzo de 1988, obrante a fojas 3, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 25 de julio de 1987 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por la cantidad de I/. 1,593.72 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 010-87-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908, no le resultaba aplicable a la demandante queda a salvo el derecho de reclamar en la sede ordinaria los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. Importa también precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales pertinentes, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se vulnera su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE en el extremo refrido a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA