EXP.
N.° 04204-2007-PA/TC
LIMA
AGRIPINA
CAPCHA
CANCHO
DE CORAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Agripina Capcha
Cancho de Coras contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113,
su fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.º
23908, con el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta afirmando que
la regulación establecida por la
Ley N.º 23908 fue modificada a
partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano
de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital
(SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima por el de
Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de mayo
de 2006, declara improcedente la demanda considerando que por ser la pensión de
viudez un derecho derivado, no es posible determinar la fecha en que originó
por no haberse acompañado la resolución de otorgamiento de pensión del cónyuge
causante a fin de determinar si se otorgó antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908, asimismo de
los medios probatorios no es posible establecer si la actora se encuentra
incursa en las causales de improcedencia de otorgamiento de dicha pensión,
conforme lo dispone el artículo 3º, inciso b), de la mencionada norma.
La recurrida confirma la apelada estimando que el monto de la pensión otorgada
al causante fue superior a los tres sueldos
mínimos vitales establecidos a la fecha de su contingencia, por lo que no se le
ha afectado sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la
pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado
durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- De
la Resolución N.º 154-88, de fecha 11 de marzo de 1988, obrante a
fojas 3, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a
partir del 25 de julio de 1987 (fecha de fallecimiento de su cónyuge
causante), por la cantidad de I/. 1,593.72 intis
mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
010-87-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el
sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º
23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908, no le resultaba aplicable a la demandante queda a salvo el derecho
de reclamar en la sede ordinaria los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
- Importa
también precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales pertinentes,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se
ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos a fojas 4 que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se vulnera su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA en parte la demanda en los extremos referidos a la
afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial de la demandante.
- Declarar
IMPROCEDENTE en el extremo refrido a la
aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando
obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante
el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA